Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 4/2011 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 48/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente:
Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilma. Sra. Doña CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
Apelación civil 4/2011-S
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento ordinario 608/09.
S E N T E N C I A Nº 48 / 2011
En Jerez de la Frontera a diecisiete de marzo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010 en el procedimiento ordinario 608/09 , sobre reclamación de cantidad. Es apelante la aseguradora AXA SEGUROS, S.A., representada por el procurador señor CARBALLO ROBLES y asistida por el letrado Sr. MÁRQUEZ CRESPO. Es apelada Dª. Rosaura representada por el procurador señor OLMEDO GÓMEZ y asistida por el letrado señor PEREZ RODRÍGUEZ.
Ha sido ponente en esta segunda instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha veinte de septiembre de dos mil diez el Juzgado a quo dictó sentencia estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Olmedo Gómez en nombre y representación de Rosaura . Notificada la presente resolución a las partes, por la representación procesal de AXA SEGUROS SA se interpuso recurso de apelación. Tras la tramitación legal correspondiente, se remitieron los autos a este tribunal. Incoado el rollo, que ha quedado pendiente de deliberación, votación y fallo.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el criterio del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante invoca como motivo de recurso la disconformidad respecto a la condena al abono de intereses pues señala que tras consignar en Juicio de Faltas y señalarse por auto de fecha 7/07/2007 que la cantidad era insuficiente debiendo ser completada en la cantidad de 83.927,11 euros ello tuvo lugar a los tres días siguientes, por lo que se ha de entender que la consignación fue suficiente; que asi mismo señala que se solicito al juzgado de primera instancia se interesara la trasferencia de dicha consignación, haciendo caso omiso, que la propia parte solicitó al juzgado de instrucción se procediera a la trasferencia señalándose que no se admitía pues aun no habia sido liquidado el procedimiento; que cuando ello tuvo lugar se acordó la devolución de la cantidad sobrante que era 57.132,89 euros, que una vez entregada se consignó en el juzgado la cantidad de 18.954,84 euros. A mayor abundamiento se señala que en el acto de la vista previa reitero el ofrecimiento a los actores, que rechazaron.
La parte apelada alega que durante la tramitación del juicio de faltas no paga sino que presenta un aval y solo sobre la mitad de las cantidades, despues consigna la cantidad y solo ofrece la mitad, lo que justificó la imposición de intereses en el juicio de faltas; tampoco en el juzgado de primera instancia realiza la consignación de las cantidades reclamadas, la cantidad consignada no es ofrecida a los perjudicados, considerando es lo procedente la imposición de abono de intereses, pues no se ha consignado la cantidad suficiente en el plazo de diez días desde la notificación a la aseguradora del pleito.
Que del examen de las actuaciones se deriva por una parte que como se señala por la parte apelada se dicto en su momento juicio de faltas donde resulto condenada la entidad apelante al abono de los intereses, siendo recurrida la sentencia y dictándose sentencia en el recurso de apelación del rollo 105/09 donde se confirmaba la condena al pago de intereses al señalarse: "......Esta Sala ya ha establecido anteriormente que los intereses citados están en función no de la liquidez de la deuda, sino de la desidia o presteza de la Aseguradora en hacer frente a sus obligaciones. Por ello aun cuando las cantidades solicitadas sean superiores a las indemnizaciones concedidas, no es obstáculo, sin más, para la no aplicación del interés del art. 20 , pues interpretar este precepto en el sentido de que no sea aplicable si la indemnización no está determinada en cantidad líquida, se convertiría el mismo en ilusorio, totalmente inútil e inaplicable judicialmente, puesto que iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización.
La norma cuestionada determina un interés especialmente de demora y consiguientemente el riesgo de ver acumulada la indemnización si finalmente el asegurador es condenado, lo cual comporta sustancialmente un efecto de equilibrio entre la situación del perjudicado y del asegurador en relación con el acceso de uno y otro a la tutela judicial, y así el efecto disuasorio que podría atribuirse al recargo no puede estimarse como desproporcionado con el fin, a favor de los perjudicados por el siniestro, de dificultar el retraso en el resarcimiento del Fallo sufrido, y si no consigna o paga la aseguradora en el plazo legal, actúa como una especie de contrapartida del perjuicio que para aquellos significa la necesidad de litigar.
En el presente caso la aseguradora no paga sino que presenta aval y solo sobre la mitad de las cantidades definitivas, y posteriormente cuando se consigna la cantidad a la que es requerida, solo ofrece la entrega de la mitad de las mismas. Esta actitud justifica la imposición de los intereses a la aseguradora al entender que su conducta no se atiene completamente a los requisitos de buena fe y pronto pago a que le obliga la ley, lo que conlleva el rechazo del segundo motivo del recurso."
Dicha doctrina en lo que se refiere a la actitud de la entidad aseguradora es de aplicación también al supuesto que nos ocupa, si bien se ha de destacar con carácter general que dadas la casuística en esta materia se ha de estar a cada caso en concreto y analizar cuales sean las circunstancias que concurren. Asi la parte apelante entiende que queda patente su voluntad de cumplir con la consignación y ofrecimiento de la cantidad reclamada en cuanto estaba consignada en el juzgado que conoció del juicio de faltas y solicito al juzgado de primera instancia que solicitara la trasferencia haciendo caso omiso, lo que no le es imputable, constando asi mismo que por ello en escrito de fecha 12/05/2009 se solicitó directamente por el apelante al juzgado de instrucción que llevara a cabo la transferencia señalando que no lo podía hacer hasta tanto no se practicara la liquidación, que finalmente se liquida en instrucción 3 y se acuerda la devolución haciéndose efectivamente la devolución en fecha 28/04/2010, que el mismo dia consigno la cantidad de 18.954,84 euros en el juzgado de primera instancia. Que concretamente en esta causa observamos que la existencia de una consignación que exige el art. 7.3 c) LRCSCVM , ha dificultado que la consignación se haya realizado en el plazo legal, ahora bien teniendo en cuenta esta circunstancia asi como que la cantidad reclamada en vía civil es muy inferior a la consignada y que no puede ser exigible en consecuencia una nueva consignación, ha de considerarse que la apelante en todo momento muestra su voluntad de que se procediese a la consignación con la cantidad sobrante que resultaba era suficiente, en suma no cabe entender en este caso concreto que concurra desidia de la Aseguradora en hacer frente a sus obligaciones.
De acuerdo con ello procede entender realizada la consignación y por tanto estimar el recurso y revocar la sentencia en cuanto a la no imposición del 20% de interés por mora.
SEGUNDO-. Conforme a los artículos 240 LECR. y 123 CP, las costas de esta alzada no deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. en nombre y representación de AXA, SEGUROS S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , contra la sentencia dictada el de de dos mil por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1º instancia núm. 4 de Jerez de la Frontera, REVOCAMOS la misma al no ser procedente la imposición del pago del 20% de interés por mora sino el pago del interés legal, sin imposición al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndole saber que contra esta sentencia no procede recurso alguno. y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
