Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 693/2013 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100058

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1546

Núm. Roj: SAP B 1546/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 693/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1160/2012 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ
(ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 48/2016
Ilmos. Sres. Francisco Herrando Millan (Presidente) Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Antonio
Gómez Canal
En Barcelona, a 22 de febrero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1160/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró
(ant.CI-2), a instancia de Dña. Elisabeth y otros contra BANKIA SA , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 15 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Anna Charques Grifol, en nombre y representación de doña Elisabeth , doña Genoveva y doña Leocadia , contra Caixa D'Estalvis Laietana (actualmente Bankia, S.A.), representada por el Procurador don Joan Manuel Fàbregas Agustí, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, así como los contratos de custodia y administración de valores a los que se refiere la demanda suscritos por las mismas, por concurrencia de error en el consentimiento; y debo declarar y declaro la obligación de la demandada de proceder a la restitución íntegra a las actoras del capital nominal y en consecuencia de la devolución de la suma de setenta y siete mil doscientos doce euros con doce céntimos (77.212,12 euros) a doña Elisabeth ; cuarenta y cuatro mil euros (44.000 euros) a doña Leocadia , y cinco mil euros (5.000 euros) a doña Genoveva , con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra y contratos de depósito o administración de valores, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a la actora desde la firma de las mismas, más sus correspondientes intereses legales, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANKIA SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte actora, solicitando la desestimación de la demanda, absolviéndole de los pedimentos contra la misma formulados, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso, peticionando la confirmación de la resolución de instancia y la condena a la adversa de las costas de la segunda instancia.



SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante su disconformidad con la desestimación de la excepción de falta de legitimación ad causam, expresando resumidamente, que las actoras adquirieron en el mercado secundario y que la relación contractual existente entre las partes fue únicamente como agente comercializador, la de mandato o intermediación de una orden de inversión, lo que nos sitúa ante un contrato de mandato o comisión mercantil, y ante el hecho de que es el comitente quien deberá asumir las consecuencias de la orden ejecutada por el comisionista.

Sigue exponiendo que la pretensión ejercitada se corresponde con unos contratos de compraventa en los que no intervino, existiendo una evidente falta de legitimación pasiva ad causam.

No cabe acoger éste motivo de apelación, aun cuando las adquisiciones de las actoras se hubieran hecho en el mercado en el mercado secundario, pues a los efectos de estas actuaciones, no puede obviarse que fue la demandada quien conforme a lo establecido en el art. 79 de la LMV, debió prestar clara información y ello le otorga ahora la correspondiente legitimación pasiva frente al cliente. Además debe considerarse que fue quien ofreció el producto y quien junto con las actoras firmaba las solicitudes de compra y las órdenes de compra, no apareciendo ninguna otra entidad, cuya existencia las apeladas no tenían ni porque conocer, máxime cuando la información otorgada no fue suficiente .

A la hora de firmar las ordenes, lo hizo la demandada en su propio nombre y estampando su sello, sin expresar o aludir a la existencia de mandato o comisión alguna o actuación en nombre de otro, lo que además conforme al art. 246 del Código de Comercio , le hace obligado como si el negocio fuera suyo.

Así mismo cabe destacar que no puede entenderse que nos hallemos ante una mera comercializadora, no constando tampoco el alcance de la relación que podía unir a la apelante con esas terceras entidades, y presentado un claro interés en la comercialización de unos productos que ella misma ofrecía, como ya se ha expuesto.



TERCERO.- El siguiente de los motivos de apelación se ciñe a la concurrencia de la caducidad, alegando, sucintamente, el contenido del art. 1.301 del C.c . y a que el plazo de cuatro años lo es de caducidad, refiriendo, en cuanto el día inicial para el cómputo, que la acción podrá ejercitarse mientras no transcurra.

Refiere que nos encontramos ante dos relaciones jurídicas distintas , la de compraventa, donde la consumación se produce con la entrega de los títulos y el pago del dinero y la segunda que se origina por la relación posterior entre el emisor y el nuevo titular de las obligaciones o participaciones .

Tampoco puede acogerse esta pretensión, compartiendo esta Sala el criterio de la resolución de instancia. Es doctrina constante del T.S, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y de 27 de marzo de 1989 que cuando el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. el momento de la ' consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. No deberá estarse, por tanto, a la fecha del contrato sino a la de su consumación y no puede sostenerse que los contratos de autos se hubiera consumado al no haberse cumplido todas las obligaciones contraídas.

Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares - adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' En consecuencia, por lo expuesto, debe desestimarse también esta alegación y consecuentemente el recurso de apelación sustanciado.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación las costas deben imponerse a la apelante conforme al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mataró , la cual se confirma imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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