Última revisión
21/07/2006
Sentencia Civil Nº 480/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 332/2006 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 480/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100308
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00480/2006
SENTENCIA núm. 480/2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a veintiuno de Julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 0000818/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000332 /2006, en los que aparece como parte apelada-demandante la entidad CIENTIFIC MANAGEMENT S.A. representada por la procuradora Dª. MARINA SABADELL ARA y asistida por el Letrado D. JAUME ORTEU I GRACIA; y en los que aparece como parte apelante-demandada la empresa DIFUSORA C.C.S. COOP. representada por la procuradora Dª. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO ORUS CASAMIAN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 179/2006, de fecha 23 de febrero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- ESTIMANDO la demanda interpuesta por CIENTIFIC MANAGEMENT, S.A., contra DIFUSORA, C.C.S. COOP., debo:
1.- Declarar resuelto el contrato suscrito por las partes el 30-8-03
2.- Condenar a DIFUSORA, C.C.S. COOP. a satisfacer a la actora la cantidad de (4.795) euros (CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS).
3.- Condenar a DIFUSORA C.C.S.COOP. al pago de los intreses legales desde la reclamación.
4.- Condenar a DIFUSORA C.C.S. COOP. al pago de las costas". .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DIFUSORA C.C.S. COOP. se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no siendo necesaria la celebración de vista; se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Como inicio de la cuestión que se vuelve a plantear en el recurso, sea suficiente con un breve apunte respecto de dos cualidades que el error debe reunir para que produzca el efecto de anular el consentimiento, en su consecuencia también el contrato, como que sea inexcusable y que resulte debidamente probado, conforme a los artículos 1261, 1º, 1265 y 1266 y siguientes del Código Civil . Por una parte, respecto del primer requisito, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2.001, que a su vez cita las de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 , ha señalado que no merece el calificativo de error invalidante "El que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que indica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible", puesto que para que un error pueda invalidar un negocio es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2.005 , que cita otras anteriores, como las de 24 de enero de 2.003, 12 de julio de 2.002 y 15 de septiembre de 1.999 ), añadiéndose en la de 12 de noviembre de 2004 que no puede considerarse el error inexcusable cuando se hubiera podido evitar "con una normal diligencia". Por otra parte, respecto de la segunda condición, esta ya de orden procesal, la doctrina jurisprudencial también ha sostenido que el error del consentimiento "Exige una cumplida prueba" ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1.994 , y 26 de febrero de 1.998 ), incumbiendo la prueba de los vicios del consentimiento y "Entre ellos del error... a quien los alega" ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 1.995 y 21 de abril de 2.004 ), señalando esta última sentencia, con cita de otras muchas anteriores, que dicha prueba del error resulta "En todo caso necesario para decidir su concurrencia y estimación, pues la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato que puede destruirse mediante la correspondiente prueba". Por lo que se refiere a los contratos de adhesión, o incluso a las condiciones generales de la contratación, también la Jurisprudencia tiene manifestado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, 13 de noviembre de 1998, 27 de julio de 1999, y 23 de marzo de 2003 , entre otras) que " Es aquel en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo. No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir".
SEGUNDO.- Ya en el caso, la cláusula quinta del contrato celebrado entre quienes son partes en el presente juicio se estipuló, para el caso que la parte demandada acordase demorar de forma unilateral el inicio de los trabajos pactados, su suspensión una vez iniciados, o decidiese rescindir el contrato vendrá obligada a pagar a la que es actora, "En concepto de indemnización, una suma que de mutuo acuerdo en el 25% del importe convenido", en cuyo pacto esta parte fundamenta la reclamación de cantidad que promueve en este pleito alegando que su contraria impidió la realización de los trabajos convenidos dando lugar a su resolución unilateral. Ante todo, debe reseñarse que la referida cláusula es de contenido claro y preciso, y no pueda dar lugar a duda u oscuridad alguna en su interpretación, ni queda justificado en modo alguno el error en que pudiera haber incurrido la parte al consentirla, ni el contrato puede calificarse de adhesión o impuesto en todo o en parte de su contenido por la voluntad unilateral de uno de los contratantes sin posibilidad de discusión o modificación o rechazo por la contraria, ni puede considerarse atente al contenido del contrato rompiendo su equilibrio en perjuicio de la demandada: simplemente establece una cláusula penal para el caso que esta parte desistiera del contrato disponiendo la indemnización concreta que por los daños y perjuicios sufridos haya de satisfacerse en tal concepto a la actora.
TERCERA.- Insiste el recurrente en una primera cuestión, de la que en parte derivan sus restantes alegaciones, como es la de la fecha del contrato, que evidentemente no pudo ser la que se constata en el mismo, 30 de agosto de 2003, cuyo error trasciende en efecto a los hechos que se relatan en la demanda, pues en alguno de cuyos párrafos, y de igual modo en su suplico, se reitera dicha fecha, que es simple equivocación que no ha de afectar a la posible realidad de los hechos ni a la petición dicha que en concreto se contiene en la parte final de la demanda, cuando lo cierto es que, sea cual fuere la fecha real que debió consignarse en el contrato, posiblemente la de ese día pero del mes anterior, no ha sido discutido en el pleito que la firma obrante al pié del referido contrato pueda pertenecer a persona distinta del representante legal de la demandada, y que por tanto no quedase autorizado su clausulado precedente, debiendo estarse a lo antes manifestado con extensión sobre el error como vicio del consentimiento, ni la exposición de hechos a exponer en la demanda ha de ser tan completa o exhaustiva que haya de contener la fecha exacta de todos los hechos o documentos presentados, de modo que no se admite una posible equivocación al consignar e momento de su celebración, ni la variación posterior de una de ellas que se entiende pudiera pasar en un principio desapercibida haya de suponer un cambio de demanda y de objeto del pleito, ni la falta de comparecencia de un testigo propuesto por la contraria supone necesariamente indefensión, cuando la parte no propuso dicha prueba, ni insistió después en su realización solicitando se volviera a citar al testigo incomparecido
CUARTO.- Como resultado de las anteriores apreciaciones, tampoco puede aceptarse que la actora no principiara el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y que por tanto se esté en presencia de un mutuo disenso concertado por ambas partes antes de iniciarse el cumplimiento del contrato, y no ante un desistimiento una vez comenzada su ejecución que de lugar a la aplicación de la cláusula penal predispuesta, o que todo caso debiera estarse a la realidad de los perjuicios específicamente causados, y no a los referidos de forma genérica en aquella, cuando una de las funciones que cumple la cláusula penal es la de valorar de forma anticipada los perjuicios causados conforme se establece en el artículo 1252 del Código Civil , cuando expresa que la pena "Sustituirá a la indemnización y al abono de intereses", o, conforme tiene dicho una constante Jurisprudencia - SSTS de 12 de enero de 1999, 28 de junio de 1991, 7 de marzo de 1992, 12 de abril de 1993, 12 de diciembre de 1996, 8 de junio de 1998, 17 de noviembre de 2004 , entre otras-- "La función natural de la cláusula penal es de liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios".
QUINTO.- Desestimándose el recurso, sus costas serán de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Artero Fernando, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintitrés de febrero de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número SIETE De los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
