Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Civil Nº 480/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 866/2007 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 480/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100464

Resumen:

Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 866/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 832/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 480/2008

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 832/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de D. Raúl , contra D. Alonso , BILO MOTOR, S.L. y D. Paulino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Gubern en representación de DON Raúl frente a DON Alonso , DON Paulino y BILO MOTOR, S.L. condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen al actor: -La cantidad de 4.154,06 euros. -Intereses sobre esa cantidad, que serán los legales desde la fecha del respectivo emplazamiento hasta la de esta sentencia, y los procesales (legales + dos puntos) desde esta sentencia hasta el completo pago. -Sin costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado se condena a los demandados D. Alonso , D. Paulino y "Bilo Motor, S.L." a que paguen al demandante D. Raúl la suma de 4.154,06 euros equivalente a las reparaciones que el Sr. Raúl tuvo que efectuar en el vehículo de segunda mano adquirido a los demandados. Frente a semejante pronunciamiento se alza 1) la empresa demandada que disiente de que se aplique la Ley 23/03 de 10 de Julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , no alegada en el escrito inicial y alega que en el momento de la venta el vehículo no tenía los daños que el Juez de Primera Instancia considera indemnizables; en síntesis, interesa la desestimación de la demanda y 2) las personas físicas demandadas que reiteran en la alzada a) la excepción de falta de legitimación pasiva, porque siempre actuaron en nombre y representación de la sociedad "Bilo Motor, S.L.", ésta fue la vendedora, y los codemandados nunca actuaron a título personal y b) subsidiariametne la inexistencia de vicios ocultos.

TERCERO.- La documentación obrante en las actuaciones revela que las personas físicas actuaban como tales, en concreto en sus tarjetas de visita figura "Auto Atracció" que es el nombre comercial mediante el que aquéllas giraban, incluso en los documentos en el que figura Bilo Motor, S.L. aparecen las firmas pero sin antefirma ni designación de que el firmante fuera gerente, administrador y apoderado (fs. 8 a 11 que comprenden las facturas y ventas, éstas meritadas). Es claro que quien extraprocesalmente ha creado una apariencia frente a terceros de buena fe debe responder de ella en el proceso, máxime como tanto los propios demandados como Dirección Técnica reconocen que la razón de actuar mediante la sociedad limitada tenía por objeto no responder con los propios patrimonios y que en el acto de interrogatorio de parte, a preguntas de SSª. responden que la sociedad actualmente está despatrimonializada.

CUARTO.- No se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por los interesados siempre que se observase absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (SSTS de 10/6/88, 3/3 y 10/6/92 y 19/10/93 ); el principio "iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas, que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes (SSTS de 7/10/87, 27/5 y 16/6/93 y 18/395 al no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes (STC 369/93 ). Ello determina que el juzgado pueda aplicar la ley cuestionada, máxime cuando la misma fue invocada por la demandada, sin que la interpretación sostenida por aquélla fuese acogida por el primer orden jurisdiccional, toda vez no sólo las reclamaciones se efectúan en el plazo de 6 meses sino que el demandado, durante ellos sufre diversos percances con su vehículo, incluso tiene que ser inmovilizado por la fuerza pública como consecuencia del humo contaminado que salía por el tubo de escape. En cualquier caso es de reiterar que lo reclamado no es la reparación ni la sustitución, lo que prohíbe la ley en vehículos de segundo mano, sino el importe de las reclamaciones efectuadas, y que incluso atendida la magnitud de las mismas incluso podía el actor ejercitar las acciones dimanantes del aliud pro alio.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto se refiere es eminentemente fáctico, por lo que procede poner de relieve las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- D. Iván , perito que elaborar el dictamen aportado de doc. 10 de la demanda, se ratifica aclara a) que en apariencia, se veía que el vehículo se hallaba en buen estado.

Segunda.- D. Pedro Jesús , perito judicial aclara a) que las averías del vehículo son anteriores a la adquisición, b) que en el poco espacio que transcurrió desde la adquisición no podían producirse las anomalías c) que al vehículo no se le efectuaron las debidas revisiones, es evidente que tal como llegó se vendió d) que debió haberse comprobado la presión del agua sobre las culatas, analizado el humo para ver si quema bien o no, se ha descubierto que la mezcla no era correcta e) que se ha descubierto que perdía aceite f) que debía haberse cambiado el tubo de escape g) que debía haberse cambiado el tubo de escape g) que el vehículo no se revisó tal y como correspondía y que consecuentemente una persona que no sea mecánico de profesión o incluso un encargado de taller se le pueden pasar por alto los defectos existentes en el automóvil a menos que se efectúe una revisión exhaustiva.

Tercero.- El codemandado D. Paulino , en el acto de interrogatorio de parte declara a) que la garantía con Mobil Garantía la gestionó Vilomotor b) que presentada la demanda han tenido conocimiento de que Móbil Garantía rechazó hacerse cargo de los defectos porque éstos eran anteriores.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , BILO MOTOR, S.L. y D. Paulino , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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