Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 109/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 480/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100277
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9868
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00480/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 109/2010
Autos nº: 48/08
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 de Madrid
Apelante: D. Roberto
Procurador: D. Raul Martínez Ostenero
Apelado: Dª María Luisa
Procurador: D. Rodolfo González García
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 4 8 0
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 22 de abril de 2010
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de con el nº 48/08, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid
De una, como apelante, D. Roberto , representado por el Procurador D. Raul Martínez Ostenero
Y de otra, como apelada e impugnante, Dª María Luisa . representada por el Procurador D. Rodolfo González García
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 7 de julio de 2.009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por Dª María Luisa , contra D. Roberto DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN DE SU MATRIMONIO POR DIVORCIO.
Han de adoptarse las siguientes medidas y efectos del divorcio:
1º.- Atribuir la patria potestad sobre del hijo menor de edad, Elias , a sus progenitores, D. Roberto y Dª María Luisa .
2º.-Atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad Elias , a su madre Dª María Luisa .
3º.- Establecer un régimen de visitas y comunicaciones de D. Roberto con su hijo menor de edad, Elias , en las condiciones establecidas en el cuarto razonamiento jurídico cuarto.
4º.- Fijar una pensión alimenticia a favor de Elias por importe de 200 euros mensuales, que habrá de ser satisfecha por D. Roberto en las condiciones establecidas en el quinto razonamiento jurídico.
5º.- Quedan definitivamente revocados los poderes y consentimientos otorgados por cónyuges del uno al otro, así como la posibilidad de vincular bienes privativos de uno de los cónyuges al ejercicio de la potestad doméstica.
6º.- Queda disuelta la sociedad económica matrimonial. Los cónyuges podrán proceder a su liquidación mediante el trámite de proceso de ejecución de la presente sentencia, si no alcanzan un acuerdo.
7º.- El equipo Psicosocial de este Juzgado, realizará Informe de Seguimiento, al término de los seis meses, del dictado de esta resolución judicial, a fin de valorar el estado psicológico del menor y su adaptación.
No se hace expresa de imposición de costas".
Que en fecha 23 de julio de 2009 se dictó Auto Aclaratorio de referida sentencia cuya parte dispositiva dice:
"ACUERDO ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 7 DE JULIO DE 2009 en los siguientes extremos:
En el FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO, párrafo letra e), donde dice "Todos los Miércoles, desde la salida del colegio del menor hasta las 20.00 horas", debe decir: e) "Todos los Martes y Jueves, desde la salida del colegio del menor hasta las 20.00 horas".
En el FALLO de la sentencia se añade el siguiente punto:
8º.- El menor Elias , no podrá abandonar el territorio nacional, sin autorización judicial.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos sin que proceda aclarar ningún otro extremo de la sentencia".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Roberto , al que se opuso la contraria e impugnó la misma en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2.010 se señaló el día 21 de abril de 2010 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida por ambas partes litigantes. La representación de D. Roberto interesa se revoque el particular relativo a la guarda y custodia del menor atribuida a la madre alegando que se ha evidenciado que durante el periodo en que la ha ostentado la madre, ésta la ha ejercido inadecuadamente al interferir negativamente en la relación paternofilial. Las circunstancias esgrimidas ya han sido examinadas por el Juzgado de instancia así como por el equipo técnico adscrito al Juzgado y en los informe emitidos (psicológico y social Folios 338 a 350) tras el examen de todos los miembros de la familia se destaca la mayor vinculación del menor con la madre y un mayor desajuste emocional con el padre. El Juzgado realiza una adecuada valoración fáctica de dichos informes y entiende objetivamente que de momento no procede alterar el régimen de guarda que se viene manteniendo hasta ahora respecto al hijo común. Una lectura del informe elaborado por los especialistas, conduce a la plena confirmación y ello sin perjuicio de cómo se desarrolle en los próximos meses tal ejercicio lo que se reflejará a través de los informes que se emitirán en el seguimiento acordado de conformidad con lo también indicado por los especialistas.
La Ley 15/2005 de 8 de julio (LCAT 2005/1471), en su artículo 92 , se establece que el Juez ha de indagar la idoneidad de cada uno de los progenitores con el régimen de guarda en el caso concreto. Deben ponderarse, entre otras, las circunstancias de carácter objetivo para acordar la modalidad de custodia más adecuada al menor en concreto. Así, deben analizarse la disponibilidad de tiempo de uno y otro progenitor para dedicarlo a los hijos; el aseguramiento de la estabilidad del menor en relación con la situación precedente, procurando la continuidad en el entorno; las relaciones con la familia amplia, el colegio, los amigos o la ciudad o barrio; cual de los progenitores ofrece mayor garantía para que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad; el rol de dedicación a los hijos de uno y otro progenitor en la etapa de convivencia anterior a la separación; la garantía del equilibrio psíquico del menor, para que no se vea afectado por desequilibrios graves que afecten a uno de los progenitores, en su caso; la constancia de que queda deslindada la idoneidad de la custodia, con el interés por la obtención de réditos materiales indirectos, no confesados, como el uso de la vivienda o la percepción o ahorro de pensiones.
En el caso de autos, siguiendo el anterior criterio, no se ha constatado que proceda alterar la situación de guarda constituida a favor de la madre, no obstante las valoraciones negativas que existen y que se entiende que deben ser superadas a través de un adecuado asesoramiento profesional especializado de ambos progenitores.
SEGUNDO.- La madre impugna la sentencia de instancia en cuanto al régimen de visitas que insiste que se ejecute a través del punto de encuentro lo que no resulta procedente por los mismos razonamientos expuestos por la juzgadora y ello en base a la prueba practicada, especialmente la pericial en la que expresamente se recomienda fluidez y amplitud en la comunicación paternofilial. El llamado derecho de visitas regulado en el artículo 94 del Código Civil en concordancia con el artículo 161 del propio cuerpo legal, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores sino también cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de su desarrollo armónico y equilibrado y visitado.
La fijación de un régimen de estancia, visitas y comunicaciones a favor del cónyuge con el que no conviva el progenitor, tiene como función y finalidad el fomentar un vínculo de confianza y amistad entre dicho progenitor y los hijos y el establecido en el presente caso por el Juzgado carece de restricción alguna y cumple en adecuadas condiciones su función.
Y está en consonancia con el criterio expuesto por los especialistas del equipo psicosocial adscrito al Juzgado así como con la doctrina jurisprudencial establecida en términos generales en esta materia. El Juzgado fijó pormenorizadamente un régimen y no se objetiva razón alguna para su modificación.
La conveniencia e interés del menor exigen el establecimiento de un régimen de visitas amplio y flexible, en el que las relaciones entre el progenitor no custodio y el hijo sean fáciles, continuas y normalizadas. El mejor régimen es aquel que no hay necesidad de establecer judicialmente. Pero la realidad es que en numerosas ocasiones los desacuerdos, discrepancias o tensiones entre los progenitores hacen necesario imponer un periodo de visitas de rigurosa observancia por ambos para la protección del supremo interés del hijo menor. Pero en estos casos, como hemos dicho, la conveniencia y el beneficio del menor aconsejan amplitud, generosidad y facilidad en la comunicación con el progenitor que no convive con el menor. Y la aplicación de medidas restrictivas o limitativas exige que concurran unos motivos graves debidamente acreditados, de los que se desprenda que la comunicación padre-hijo pudiera constituir un riesgo o perjuicio para éste lo que no se acredita en el presente caso.
En cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos la suma fijada esta proporcionada con los ingresos que actualmente se han acreditado del padre, quien actualmente está en paro por lo que se ajusta a las necesidades del menor, que acude a un colegio público sin que se justifiquen mayores gastos que los habituales por lo que conforme a tales criterios no se evidencia motivos para revocar este particular. La jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución.
TERCERO.- Por lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada sin hacer particular condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador D. Raul Martínez Ostenero, y asimismo DESESTIMANDO la impugnación formulada por Dª María Luisa , representada por el Procurador D. Rodolfo González García, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid , de fecha 7 de septiembre de 2009, en autos de nº 48/08/; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
