Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 480/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 476/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 480/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100407
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1786
Núm. Roj: SAP MU 1786/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00480/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 476/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Divorcio número 1330/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número
Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Antonieta , representada por
la Procuradora Sra. Galiano Quetglas y defendida por la Letrada Sra. Carrasco Egea, y como demandado y
ahora apelante D. Marcial , representado por la Procuradora Sra. Pérez Díaz y defendido por la Letrada Sra.
Souan García, ambos del turno de oficio. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de
su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de marzo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa, dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas, en nombre y representación de doña Antonieta , contra don Marcial , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre la partes el once de octubre de 1998, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: ...-Se establece una pensión por alimentos de 180 euros mensuales para cada uno de los dos hijos que deberá abonar el padre a la madre en la cuenta corriente que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que tengan independencia económica, y debido desde el uno de agosto de 2013. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización abril de 2015).
Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad...Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Marcial , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 476/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 1 de julio de 2014 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Antonieta plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Marcial , solicitando la adopción de medidas complementarias, entre ellas que se le atribuya la guarda y custodia de los hijos menores de edad y el uso de la vivienda familiar, que se establezca un régimen de estancias y comunicaciones de los niños con su padre, y se fije una pensión de alimentos de los menores, a cargo del padre, por importe de 150 # para cada hijo, teniendo en cuenta que el demandado está en el paro, percibiendo una prestación de ayuda familiar de 429 # al mes.
Contesta el demandado, tras obtener el reconocimiento de justicia gratuita, discrepando tan solo en el importe de la pensión de alimentos, proponiendo que fuera de 50 # mensuales para cada hijo.
En el acto de la vista se acredita que el demandado ahora está trabajando, y la actora interesa ahora que se eleve a 200 # al mes la pensión de alimentos por cada uno de los hijos, mientras que el Ministerio Fiscal la interesa en la cuantía de 175 # y el demandado propone que sea de 100 # para cada uno.
Se dicta sentencia por la que se declara la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, se adoptan las medidas complementarias aceptadas por ambas partes, y la única discutida (importe de la pensión de alimentos de los menores) se fija en 180 # al mes por hijo. No se imponen costas.
Contra ese pronunciamiento plantea el demandado recurso de apelación, denunciando error en la valoración de las pruebas practicadas, pues su capacidad económica no le permite hacer frente a la misma sin desatender su propio sustento, por lo que interesa su reducción a la cantidad de 120 # por hijo.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto el Ministerio Fiscal como la actora inicial se oponen al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Entiende el apelante que el importe establecido de la pensión de alimentos (180 # al mes para cada uno de los menores) resulta desproporcionado a sus ingresos (700 # al mes), teniendo en cuanta las necesidades de los hijos (van a colegio público), las cargas que debe atender (247#5 # de préstamo hipotecario) y sus necesidades (alquiler, agua, luz, alimentación y vestido propios), por lo que interesa que se reduzca a 120 # para cada uno de los menores. También menciona que el convenio suscrito extrajudicialmente no debe ser tenido en cuenta porque fue coaccionado para aceptarlo bajo anuncio de denuncia penal.
No hay constancia alguna en las actuaciones, ni pruebas, ni siquiera alegaciones sobre la cuestión, relativas a ese supuesto convenio extrajudicial o al hecho de que el demandado haya alquilado una vivienda, pues lo que consta en las actuaciones, y él mismo lo reconoció en el acto de la vista, es que vive en la casa de su madre.
En cuanto al importe de la hipoteca, ha acreditado la actora que en la actualidad es de 400 # al mes, por lo que la parte que corresponde al apelante es de 200 #, no tratándose de una carga del matrimonio, como viene establecido por reiterada jurisprudencia a partir de la STS de 28 de marzo de 2011 , sino de una obligación de la sociedad de gananciales asumida por los cónyuges solidariamente frente a la entidad financiera.
Por último añadir que la cuantía establecida es muy próxima a la que esta Sala viene estableciendo como mínimo vital, por lo que no puede ser tachada de desproporcionada, pues en esta materia hay que tener en cuenta que, como viene señalando esta Sala, estamos ante una obligación de carácter preferente al referirse a alimentos de los hijos menores de edad, que debe anteponerse a otras de distinta naturaleza, dada la dimensión ética de tal obligación y su rango constitucional ( art. 39 CE ). Consta en las actuaciones que el padre realiza trabajos agrícolas, no habiendo justificado sus ingresos totales, pues aporta nóminas con importe máximo de 785 #, por 24 días, sin abono de horas extraordinarias, cuando él mismo en la vista reconoció trabajar muchas más horas, y todos los días de la semana, lo que supone que debe estar percibiendo otras retribuciones que no ha justificado.
Por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso planteado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 L EC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Díaz, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 1330/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas, en nombre y representación de Dª. Antonieta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

