Última revisión
08/10/2003
Sentencia Civil Nº 481/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4478/2002 de 08 de Octubre de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 481/2003
Núm. Cendoj: 41091370062003100462
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3431
Núm. Roj: SAP SE 3431/2003
Encabezamiento
ROLLO: 4478/02R
PONENTE: JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
JUZGADO: SEVILLA 14
ASUNTO: MENOR CUANTIA
FALLO: REVOCATORIA
SENTENCIA NÚM. 481
ILTMOS. SRES.
DON PEDRO NUÑEZ ISPA./
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES./
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA./
________________________________________
En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil tres.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Declarativo de menor cuantía nº 464/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 14 de los de Sevilla, promovidos por DOÑA María del Pilar , representado por el Procurador Doña Angeles Rotllan Casal, bajo la dirección jurídica del Letrado D.Federico Rotllan Dianez contra DON Francisco , declarado enr ebeldía en esta segunda instancia, por lo que se entendieron las actuaciones en cuanto al mismo en los Estrados del Tribunal, siendo parte el Ministerio Fiscal, y DON Leonardo , DOÑA Gema , DON Vicente , DOÑA María Y DON Leonardo EN NOMBRE DE SU MENOR HIJO Luis Manuel , COMO HEREDEROS DE DOÑA Valentina , representado por el Procurador Don José Luis de la Lastra Marcos, bajo la dirección jurídica del Letrado Doña Ana Carrasco Martínez, DON Ángel Jesús , DOÑA Aurora , DOÑA Laura , DOÑA Nieves , DOÑA Verónica , DON Ernesto , DON Gregorio Y DON Julián , todos ellos declarados en rebeldía en esta segunda instancia, por lo que se entendieron las actuaciones en cuanto a los mismos en los Estrados del Tribunal, DON Raúl Y DOÑA Ariadna , como padres del menor Carlos Manuel ; sobre tercería de dominio; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia en los mismos dictada en 14 de junio de 2.000.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Doña María de los Angeles Rotllán Casal, en representación de Doña María del Pilar , contra D. Francisco , el Ministerio Fiscal y otros, sobre tercería de dominio, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que el piso NUM000 , derecha entrando, de la planta NUM001 , de la casa o portal NUM002 , correspondiente al Edificio en esta ciudad, de la CALLE000 número NUM003 y NUM004 , pertenece a título dominical a la actora Doña María del Pilar , y en su consecuencia dejo sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, suspendiendo el procedimiento de apremio respecto de dicho bien embargado; y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Llévese testimonio de esta resolución a los autos de Juicio de Faltas 212/93-X ejecutoria 137/94, seguidos ante el Juzgado de Instrucción numero cuatro de Sevilla.
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 4 de julio de 2.003, se acordó señalar la vista de este asunto para el día, 7 de Octubre de 2.003, dentro del cual comparecieron ambas partes, así como el Ministerio Fiscal, quienes solicitaron un fallo de acuerdo con sus pretensiones
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
Fundamentos
PRIMERO: Que han quedado acreditado los siguientes hechos: A) Don Francisco es condenado por falta de imprudencia el día 30 de Marzo de 1994, con pena de multa y pago de una indemnización a favor de determinados perjudicados, por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Sevilla.
B) Es confirmada esta sentencia por la Audiencia Provincial con fecha de 20 de Noviembre de 1.994.
C) El día 15 de Diciembre de 1994, en escritura publica otorgada ante el Notaria de Don Manuel Aguilar García deciden, Don Francisco y su esposa, Doña María del Pilar , la separación de bienes como sistema de régimen matrimonial, tras haber declarado que se regían con anterioridad por la sociedad legal de gananciales, y tras hacer un inventario de sus bienes, la mujer se atribuye la vivienda, sita en la CALLE000 nuevo NUM003 - NUM004 , Bloque NUM002 , NUM001 NUM000 , finca con numeración NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Sevilla, mientras que el marido se adjudica el local comercial NUM002 de la planta NUM001 de la CALLE001 número NUM006 , no haciéndose mención a ninguna deuda, ni mencionándose la responsabilidad civil derivada de la falta por la que fue condenado en una sentencia firme, teniendo que indemnizar a favor de varios perjudicados varios millones de pesetas.
Dicha escritura publica de separación de bienes no se inscribe ni en el Registro Civil ni en el Registro de la Propiedad..
D) En providencia de 12 de Diciembre de 1994 del Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla se le requiere de pago al Sr. Francisco , y en comparecencia de esta persona el día 22 de Diciembre de 1994 en el mencionado Juzgado manifiesta que tiene separación de bienes desde hace años y que dicha escritura de separación de bienes es anterior al procedimiento judicial.
E) El día 12 de Enero de 1995 se decreta por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Instrucción número 4 el embargo de la Vivienda y local mencionados, anotándose en el Registro de la Propiedad el embargo de los dos bienes inmuebles.
F) El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de instancia número 14 de Sevilla admite la tercería instada por la Sra. María del Pilar respecto de la vivienda, sita en la CALLE000 número NUM003 y NUM004 , no respecto del local de la CALLE001 número NUM006 .
Todos estos hechos acreditan que los Sres Francisco María del Pilar después de tener conocimiento de que Don Francisco había sido condenado a indemnizar a determinados perjudicados en varios millones, deciden, burlando los derechos de estos perjudicados, hacen la separación de bienes, a fin de evitar que estos acreedores cobren unas indemnizaciones, eliminado la vivienda de la CALLE000 NUM003 - NUM004 , que pertenecía a ambos cónyuges, y se atribuye en fraude de acreedores la Sra. María del Pilar , con lo que el patrimonio del responsable civil queda disminuido e impedir que los acreedores cobren sus indemnizaciones.
SEGUNDO: Es doctrina jurisprudencial (Sentencias de 25 de Septiembre de 1999 y 26 de Junio de 1992 del Tribunal Supremo), que establece que el cambio de régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen los Registros correspondientes. La protección que los terceros de buena fe establece el artículo 1333 en relación al artículo 1317 del Código Civil, para evitar el absurdo de que los cónyuges con sus pactos sobre capitulaciones matrimoniales hicieron uso en el momento más oportuno para sus intereses, avasallando los legítimos derechos de los acreedores.
Ha quedado acreditado en el hecho enjuiciado que los Sres. Francisco María del Pilar , una vez conocida la existencia de la deuda por la sentencia penal firme, hicieron el cambio en el régimen matrimonial, adoptando el régimen de separación en vez de la sociedad legal de gananciales, para evitar de que los acreedores cobrasen sus créditos, pero no inscribieron en los Registros correspondientes, es por lo que no pueden afectar a los derechos de terceros, es por lo que la acción llevada a cabo por los Sres. Francisco María del Pilar de separación de bienes no tiene ninguna efectiva contra los derechos de los perjudicados de la sentencia penal, pues este derecho de crédito es anterior a la separación de bienes efectuado, y que fue realizado por fraude de sus acreedores, pues en el inventario de deudas no se hizo mención a estos perjudicados, y esta separación de bienes se estableció para que los acreedores no pudieran satisfacer el total de su crédito, al tratar de ocultar de bienes del patrimonio como de las esposos Sres. Francisco María del Pilar .
TERCERO: El mentado artículo 1366 del Código Civil que establece: "Las obligaciones extracontractuales de su cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, será de la responsabilidad y cargo de aquella, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor". No es de aplicación el hecho enjuiciado, pues el artículo 1366, no incluye expresamente las infracciones penales y no les alcanza la excepción que el precepto contiene respecto de las obligaciones derivadas de los mismos en cuanto sus responsabilidades civiles consecuentes, pues la excepción se aplica a la relación interna y limitadamente a la externa, según la ratio del artículo. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1994 y 12 de Junio de 1990, aplicó a los bienes gananciales al pago de indemnizaciones por responsabilidades civiles consecuentes de la condena penal que se impuso al marido por falsedad y estafa, sin perjuicio de que la mujer pueda disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el esposo en contra de la Ley o de sus legítimos derechos.
Por todas las razones expuestas, se estima el recurso de apelación revocándose la sentencia recurrida.
CUARTO: Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. De la Lastra Marcos frente a la sentencia dictada en estas actuaciones por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 14 de Sevilla, resolución que revocamos en su totalidad, y declaramos que no ha lugar a la tercería de dominio sobre la finca litigiosa, finca número NUM005 del Registro de la Propiedad número 5 de Sevilla, manteniendo el embargo trabajo a dicha finca por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, órgano Judicial a quien se comunicara esta resolución para su unión a la Ejecutoria 137/94-X para continuación de la ejecutoria sobre el bien embargado de la vivienda de la CALLE000 NUM003 - NUM004 para satisfacer el crédito de los perjudicados, sin hacer especial pronunciamiento de costas en esta segunda instancia.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a ocho de octubre de dos mil tres
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

