Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Civil Nº 481/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2718/2004 de 29 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 481/2004

Núm. Cendoj: 41091370022004100480

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:4123

Resumen:
No ha lugar a los recursos instados por los litigantes sobre divorcio. El recurso se limita a discutir sobre el derecho de visitas y pensión alimenticia. No se acredita ninguna modificación sustancial en la situación económica del actor. Y no tiene influencia en la determinación de la pensión alimenticia el hecho de que la madre haya comenzado a trabajar. En cuanto al régimen de visitas, no se ha producido ningún cambio sustancial de las circunstancias para determinar el régimen en el convenio regulador aprobado. Pero se aconseja la modificación de éste régimen, considerando plenamente ajustado la Sala el establecido en la sentencia apelada. No se consideran los gastos de viaje del padre o de la menor para cumplir con el régimen de visitas como gastos extraordinarios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstan. núm. 2 de Osuna

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2.718/04-B

JUICIO Nº 101/03

S E N T E N C I A Nº 481

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de SEVILLA a, Veintinueve de Octubre de Dos Mil Cuatro.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio de divorcio, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Bernardo , que en el recurso es parte apelante, contra Dª María del Pilar , que en el recurso es parte apelante, representada por la Procuradroa Sra. León López, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Enero de 2.004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dña. Sandra Montes Cecilia, en nombre y representación de D. Bernardo , contra Dña. María del Pilar , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrando entre ambos partes, con los efectos recogidos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Queda limitado el objeto de los recursos interpuestos el actor y la demanda a los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada relativos al derecho de visitas y a la pensión alimenticia, alegándose en el recurso interpuesto por la demandada que no se han producido modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de aprobar el convenio regulador por lo que impugna las modificaciones contenidas en la sentencia apelada respecto del régimen de las visitas y en el recurso interpuesto por el actor se alga que debe ampliarse este régimen de visitas en el periodo vacacional, así como la posibilidad de alargar cualquier puente de su elección hasta una semana mientras la menor no alcance la edad escolar considerando que los gastos originados por el desplazamiento de la menor se encuadren dentro de los gastos extraordinarios y por tanto sufragados por mitad por ambos progenitores. Por último solicita que reduzca la cuantía de la pensión alimenticia al haberse modificado la situación laboral del actor.

SEGUNDO.- El artículo 91 del Código Civil permite la Modificación de las Medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación. En este procedimiento no puede estimarse acreditada ninguna modificación sustancial en la situación económica del actor, pues como resulta de su propia declaración en el acto del juicio en el momento de la ratificación del convenio ya había cerrado la empresa en la cifraba sus expectativas económicas, siendo el origen de sus ingresos en la actualidad el mismo que en el momento de la suscripción del convenio, la explotación de las tierras que pertenecen al actor su madre y hermana. Por otra parte, como perfectamente se declara en la sentencia apelada no puede estimarse que tenga influencia en la determinación de la pensión alimenticia el hecho de que la madre haya comenzado a trabajar.

TERCERO.- Por lo que respecta al régimen de visitas, es cierto que, como se alega en el recurso interpuesto por la demandada, no se ha producido ningún cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la determinación de este régimen en el convenio regulador aprobado, sin embargo las disfunciones y problemas surgidos, derivados de la distancia existente entre el domicilio del actor y el de la demandada, aconsejan la modificación de éste régimen, considerando plenamente ajustado la Sala el establecido en la sentencia apelada, y esencialmente respecto de los plazos señalados como avances en el sistema progresivo establecido, considerandose la fecha de 2008, adecuada para que la menor pueda viajar en vuelo directo sola o en compañía de otra persona de confianza de la familia. Por último no procede considerar los gastos de viaje del padre o de la menor para cumplir con el régimen de visitas como gastos extraordinarios, teniendo en cuenta, fundamentalmente que estos gastos ya existían al tiempo de la firma del convenio regulador, pues ya había trasladado su domicilio la demandada, y en modo alguno se incluyen estos gastos dentro de los gastos extraordinarios que se recogen en la estipulación sexta del convenio donde expresamente se afirman que se entienden por tales los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamientos en centros sanitarios, no cubiertos por los seguros de los padres, estudios universitarios y de capacitación profesional.

CUARTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada desestimando el recurso interpuesto sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, dada la naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en el debatidos

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos deducidos por la representación procesal de D. Bernardo y de Dª María del Pilar , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Osuna, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en Audiencia Pública; doy fé.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.