Sentencia Civil Nº 481/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Civil Nº 481/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1018/2008 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 481/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100295

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13008


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00481/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1018/08

Autos nº: 317/07

Procedencia: 2 DE San Lorenzo de El Escorial

Apelante-Demandante D. Héctor

Procurador: D. Arturo Molina Santiago

Apelado-Demandado: Dña. Guillerma

Procurador: D. Jose Luis Ferrer Recuero

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

S E N T E N C I A Nº 4 8 1

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio Contencioso con el nº317/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº de 2 de San Lorenzo de El Escorial .

De una, como apelante-demandante, D. Héctor , representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago.

Y de otra, como apelado-demandado, Dña. Guillerma , representado por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 deSan Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DISPONGO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz, en la representación que ostenta en nombre de d. Héctor , DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCION del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes D. Héctor y Dña. Guillerma , el pasado el 30 de Marzo de 1984 por causa de DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y sin especial los siguientes:

1.- Se mantiene la titularidad de la patria potestad de la hija menor de edad, Laura, a los dos progenitores.

2.- Se atribuye el ejercicio de la guarda y custodia de la hija menor de edad a Guillerma .

3.- Se mantiene el régimen de visitas fijado en la ST de separación de fecha 27 de septiembre de 1999 , con respecto a su hija Laura, con una duración de hasta el 4 de Abril de 2008, dado que a partir de esta fecha, el régimen será el que libremente decida Laura.

4.- Se fija con cargo a Héctor y en concepto de alimentos para sus dos hijas, Laura y Catalina, una pensión de 800 euros mensuales, 400 euros para cada una, cuantía ésta pagadera dentro de los 7 primeros días de cada mes en el mismo número de cuenta corriente que hasta la fecha el demandante ha venido ingresando los alimentos, o en su caso, el nuevo número de cuenta corriente que las hijas designen a tal efecto. La referida cantidad será revisada anualmente incrementándose según la variación del IPC que publique el INE u organismo que lo supla.

5.-Se fija con cargo a Héctor y en concepto de pago por alquiler, la suma de 1.178 euros mensuales, pagadera dentro de los 7 primeros días de cada mes en el mismo número de cuenta corriente que hasta la fecha el demandante ha venido ingresando los alimentos, o en su caso, el nuevo número de cuenta corriente que la demandada designe a tal efecto. La referida cantidad será revisada anualmente incrementándose según la variación del IPC que publique el INE u organismo que lo supla. Esta obligación se extenderá hasta que todas sus hijas tengan 25 años, extinguiéndose en todo caso, si antes de alcanzar dicha edad, tuvieran todas ya independencia económica. También se extinguieran si Guillerma contrajera nuevas nupcias o conviviera maritalmente con otra persona.

6.- Se mantienen el resto de pronunciamiento de la ST de la AP de Madrid de fecha 24 de enero de 2001 no modificados por la presente SR.

7.- Dado el carácter especial del presente procedimiento, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Héctor , y por Dña. Guillerma , en los términos que constan en los escritos obrantes en autos.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2009 se señaló el día 6 de Mayo de 2009 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes litigantes recurren las medidas de orden económico establecidas en la sentencia de instancia, incidiendo principalmente en la cuantía de la pensión de alimentos de las hijas comunes, en la supresión de la pensión de alimentos de Blanca, la hija mayor de edad, así como el pago de una suma por el concepto de alquiler de vivienda, impuesta en la sentencia de separación conyugal, con base en un anterior convenio suscrito por las partes, y que ahora se actualiza acertadamente en la sentencia impugnada. Ambos recursos deben ser desestimados. El juzgado realiza un pormenorizado análisis de los parámetros a tener en cuenta para la determinación cuantitativa de la pensión alimenticia, por lo que el alegato esgrimido, relativo a la diferencia de ingresos existente entre uno y otro progenitor, y la posible percepción en un futuro de la suma de 470.000 euros, no incide en la proporcionalidad y ponderación seguida por el Juzgado, que atendiendo no solo a la capacidad de ambos progenitores, tiene además muy en cuenta la disminución de los ingresos del progenitor no custodio, pues sin desconocer que cuenta con una situación solvente, procede tener presente que la suma fijada en la sentencia de separación conyugal por el concepto de pensión alimenticia, se hizo atendiendo a los ingresos que mensualmente percibía cuando estaba en activo, es decir la de 8.673 euros por 14 pagas , mientras que en la actualidad esta cantidad actuales los que, acertadamente, han estado presentes en la actual determinación cuantitativa de la pensión.

Es general doctrina seguida por las diversas Audiencias que las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personas y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ). Si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables, ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión , ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Si lo anterior es así para aquellos procedimientos que se hayan tramitado por vía contradictoria, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente cuando lo que se pretende, a través del presente procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, mediante convenio aprobado judicialmente, pacto que fue asumido libremente por las partes,. De conformidad con lo establecido en el art. 1255 del Código Civil , habiendo tenido entonces la oportunidad de matizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, por lo que no es el momento de poner en entredicho lo que libremente fue asumido por las partes, sin condicionante alguno, en dicha convención, en la que ciertamente tendrían participación los letrados que pudieron salvar cualquier aspecto técnico y jurídico, o pudieron matizar, con el concurso y el consentimiento de los interesados, las condiciones económicas establecidas en dicha acuerdo, que fue debidamente ratificado a presencial judicial y aprobado después por sentencia.

A la luz de esta doctrina, el Convenio regulador debe reconocérsele un carácter transaccional que debe someterse a la aprobación judicial bien entendido que esa aprobación judicial bien entendido que esa aprobación no le priva del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación de esa autorregulación de los intereses de las partes, limitándose el Juez a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los progenitores o para el hijo. De esta forma podemos definir el Convenio Regulador como una transacción sometida a condición y es precisamente su homologación judicial lo que dota al convenio regulador de fuerza ejecutiva, circunstancia en la que coinciden tanto el art. 90 del Código Civil Convenio Regulador, como el art. 1816 CC , transacción judicial.

Aplicando la anterior doctrina nos encontramos con la procedente confirmación de la sentencia apelada, en la que si bien se reduce la cuantía de la pensión lo hace en la suma de 400 euros mensuales por hija, es decir a un total de 800 euros mensuales y no como se pretende a la de 300 euros por hija manifiestamente insuficiente, y desproporcionada a las circunstancias concurrentes, pues no existe la alteración que se exige para la modificación, con la dimensión que se demanda. En cuanto al pago de la cantidad para satisfacer el alquiler de vivienda, procede mantenerla ya que continúan vigentes las circunstancias tenidas en cuenta cuando se estableció la misma, es decir continúan viviendo las hijas del matrimonio con la madre, mientras que el padre continúan en el uso y disfrute del domicilio familiar.

El recurso no puede prosperar respecto a la supresión de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Blanca. Se aceptan las circunstancias relacionadas en el fundamento de dº cuarto de la resolución de instancia, respecto a su incorporación al trabajo en 2007 la auditoria Price Waterhouse y el abandono voluntario de éste , lo que evidencia su capacidad de obtener por sus propios medios los ingresos necesarios para atender a sus necesidades. Jurisprudencialmente viene entendiéndose que el deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por si mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta, en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable.

En el caso que se examina, la medida esta plenamente justificada, dada la edad de la hija y el propio reconocimiento de que actualmente esta capacitada para obtener sus propios ingresos, sin que justifique una mayor prorroga de la obligación de prestar alimentos por parte del padre.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no se aprecian meritos para hacer una especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por,D. Héctor representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago , y por Dña. Guillerma , representada por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial , de fecha 28 de Febrero de 2008, en autos de Divorcio Contencioso nº 317/07; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución íntegramente.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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