Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 320/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 481/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 320/10
APELANTE: Sabino
Procurador: RAFAEL ROMERO TENDERO
APELADO: Flora
S E N T E N C I A NUM. 481
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veinticuatro de marzo de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 703/08 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín y promovidos por Flora contra Sabino , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.010 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de marzo de 2.011.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Flora representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Vela Alfaro contra DON Sabino representado por el Procurador D. Antonio Blázquez Fernández en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Sabino y D. Flora declarando revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro y manteniendo las medidas adoptadas en sentencia de separación de fecha diez de noviembre de dos mil tres con las siguientes modificaciones: 1º.- Se suspende el régimen de visitas del padre con los hijos mientras este permanezca en prisión o los hijos sean menores de edad.- 2º.- En concepto de pensión por alimentos el Sr Sabino ingresará en la cuenta que a tal efecto designe la esposa o en la que fue designada en sentencia de separación la cantidad de CIEN EUROS para los hijos menores, en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será modificada con arreglo al I.P.C., que para cada ejercicio económico fije el organismo competente, abonando los gastos extraordinarios por mitad.- Las cargas del matrimonio se abonarán por mitad tal y como se estableció en sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil tres .- 3º.- No se hace expresa condena en costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Antonio Blázquez Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Juan Francisco Oñate García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, representada por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Cerdá Marín, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Sabino .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales* salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la sentencia recurrida, la Juez de Primera Instancia nº 1 de Hellín decretó la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes, y modificó dos de las medidas establecidas en la sentencia de separación de 10 de noviembre de 2.003 : fijó en 100 € la contribución mensual del demandado y apelante al sostenimiento de sus hijos (Elizabeth, de 16 años de edad, y Jesús Enrique, de 14), y suspendió el régimen de visitas fijado a favor del mismo. Las decisiones descritas derivan, según la sentencia recurrida, del hecho de que el demandado se encuentra actualmente en situación de prisión provisional. Y además, la suspensión de las visitas se basa en que los menores llevan cuatro años sin tener contacto con el padre (aunque a uno de ellos lo vio puntualmente hace año y medio), y en el rechazo que sienten hacia él (que la Juez deduce del contenido de una denuncia presentada por la demandante en febrero de 2.007, v. folio 14).
SEGUNDO.- El demandado insiste, por medio del recurso, en su pretensión de que se mantenga su derecho de visitas, aunque con suspensión del vigente tras la separación y con establecimiento de otro alternativo adaptado a su situación de preso (cuando se celebró el juicio estaba preso provisionalmente, pendiente del fallo de la Audiencia).
Realmente no se ha probado ni la mala relación del padre con sus hijos, ni tampoco la falta de contacto o relación entre uno y otros, aunque sí se ha demostrado, por confesión del demandado, que el contacto directo o personal es casi inexistente entre ellos. En efecto, no es prueba de la mala relación lo dicho por la demandante en su denuncia, pues es una mera manifestación, y el hecho de que no haya tenido contactos directos o personales con sus hijos no implica necesariamente que le demandado no se haya comunicado con ellos por otros medios
Siendo así las cosas, no hay razones para privar al demandado de la posibilidad de visitar a sus hijos. Por lo tanto, procede fijar un régimen de visitas, pero ello siempre y cuando los hijos así lo quieran. Este condicionante se introduce porque los mismos ya tienen edades en las que su voluntad debe ser tomada en consideración, y sin embargo no han sido oídos en autos.
TERCERO.- Un problema adicional viene constituido por el hecho de que el apelante no ha dado detalles sobre la forma en que debería desarrollarse el régimen de visitas que propone. Unicamente ha interesado que se fije uno adaptado a los permisos penitenciarios que pretende disfrutar (naturalmente, se entiende que una vez que pase de ser preso preventivo a penado). No ha especificado si pretende que el derecho de visitas se extienda a la totalidad del tiempo del permiso, ni si lo quiere con o sin pernocta, ni tampoco ha concretado la forma en que han de materializarse las visitas (tiempo de preaviso, lugar en el que han de desarrollarse, etc).
Siendo así las cosas, se considera que lo más prudente es establecer visitas de al menos dos horas diarias mientras el recurrente se encuentre de permiso, visitas que se llevarán a cabo, si los hijos así lo desean, previa concreción del momento, en la localidad del domicilio de los mismos.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabino contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.010 en los autos de Divorcio 703/08 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Hellín , debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, y , aunque se confirma la decisión de suspender el derecho de visitas del apelante respecto de sus hijos tal y como quedó fijado en la sentencia de separación en tanto que aquel se encuentre en prisión, se establecen visitas de al menos dos horas diarias mientras el recurrente se encuentre de permiso, visitas que se llevarán a cabo, si los hijos así lo desean, previa concreción del momento, en la localidad del domicilio de los mismos. No se hace pronunciamiento condenatorio en costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veinticuatro de marzo de dos mil once.
