Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 266/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 481/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 481/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 303/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Roberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Fuentes, y como apelada la parte demandante D. Carlos Ramón , representada por el Procurador Sr/a. Minguito Sarrión y dirigida por el Letrado Sr/a. Verdú López.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Sra. Minguito Sarrión, contra D. Roberto , debo acordar y acuerdo:
Primero.- Condenar al demandado a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa a que se refiere la presente litis de fecha 16 de agosto de 2008 del inmueble con la siguiente descripción: "trozo de finca de secan de aproximadamente 1 hectárea en Quintapellejos de Aragón (Hellín), identificada catastralmente como Polígono NUM000 , parcela NUM001 . Está libre de cargas y arrendatarios". La escritura se otorgará simultáneamente a la entrega de los 4.000 euros que constituyen el resto del precio pendiente de pago.
Segundo.- Condenar al demandado al abono de las costas procesales.
Y desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Roberto contra D. Carlos Ramón , debo acordar y acuerdo:
Primero.- Absolver al reconvenido de los pedimentos formulados en su contra.
Segundo.- Condenar al reconvincente al pago de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 266/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/11/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión jurídica que en realidad plantea el presente recurso consiste en si procede o no condenar al vendedor demandado a cumplir el contrato de compraventa en documento privado de una finca que en realidad no le pertenecía por entero por ser titular en condominio con otros coherederos que no intervinieron en la venta.
No recuerda a estos efectos la
STS de 23 de julio de 2009 que "
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, declaró la nulidad del contrato litigioso con obligación de los demandados de devolver la parte del precio ya entregado por el comprador, ascendente a 30.050'61 euros. Razones de este fallo fueron, en esencia, que los demandados habían dispuesto de una cosa común sin el consentimiento de los demás copropietarios, causa de nulidad conforme a los
arts. 397 y
1ª.- Existe una gran discrepancia entre los autores de la doctrina científica acerca de la solución técnicamente más correcta para problemas como el que aquí examinado o similares, cual sería el del coheredero que vende un bien determinado de la herencia antes de la partición, polémica cuya razón de ser viene determinada por el sistema de transmisión del dominio de nuestro
Código Civil "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición" (art. 609) y la configuración de la compraventa como contrato consensual
(
arts. 1445 y
2ª.- La mejor prueba del carácter polémico de la cuestión planteada es que prácticamente todas las soluciones barajadas en este litigio, tanto las propuestas por las partes (cumplimiento del contrato-parte demandante-, anulabilidad por error o sustitución de la finca por su cuota indivisa -demandados-) como las adoptadas por las sentencias de primera y segunda instancia (nulidad absoluta por aplicación conjunta de los
arts. 397 y
3ª.- Algo parecido se desprende del repertorio de sentencias de esta Sala.
Prescindiendo de otros casos próximos pero no similares como son los de venta por un comunero arrogándose la representación de los demás sin tenerla en realidad, hipótesis a resolver aplicando el art. 1259 CC como hace la reciente STS 9-10-2008 (rec. 3636/2001 ) en uno de sus razonamientos, o la venta de una finca en proindiviso pero obligándose expresamente el vendedor a adquirir las participaciones ajenas antes del otorgamiento de escritura pública, hipótesis típica de venta indudablemente válida de cosa ajena como resuelve la aún más reciente STS 3-2-2000 (rec. 1440/2003 ), lo cierto es que no hay un criterio de decisión absolutamente uniforme.
Así, la STS 9-5-1980 , citando como precedentes las SSTS 28-12-1932 , 31-1-1963 y 20-10-1954 , se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982 , citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 (rec. 1231/91 ), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creeencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912 , 26-6-1924 , 8-3-1929 , 7-4-1971 , 15-10- 1973 , 15-2-1977 y 6-7-1992 ).
4ª.- Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los
arts. 397 y
5ª.- Por consiguiente no es cierto que la sentencia recurrida vulnere la jurisprudencia de esta Sala más específica sobre casos similares al aquí examinado, pues la nulidad por cambio de objeto, fundamento explícito de la misma, cuenta a su favor con los precedentes ya citados de 1932, 1963, 1954 y 1980, y la nulidad por aplicación del art. 397 CC , fundamento de la sentencia de primera instancia no rechazado expresamente por la de apelación, se ajusta al criterio de decisión indudablemente mayoritario en las sentencias de esta Sala.
6ª.- Aun cuando se siguiera el camino propuesto por la parte recurrente, es decir el de la validez de la venta de cosa ajena, validez que la jurisprudencia (p.ej. SSTS 11-5-2004 y 7-9-2007 ) también admite aunque no se dé el caso de la ya citada STS 3-2-2009 de expresar la ajenidad en el propio contrato, con la consecuencia de ser la compraventa título válido a efectos de usucapión si la finca poseída por el vendedor llegara a entregarse al comprador, que en tal caso también tendría a su favor el saneamiento por evicción, no cabría sin embargo el cumplimiento pretendido en la demanda con carácter previo a la entrega de la finca y al otorgamiento de escritura pública: en primer lugar porque de los términos del contrato, que imponía a los vendedores la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad antes de la entrega y otorgamiento de escritura pública de compraventa, ya se desprendía tanto una cierta conciencia común de incertidumbre acerca de que los vendedores tuvieran el pleno dominio de la finca vendida como que el vendedor no perseguía una mera entrega de la parte de tierra poseída por los vendedores sino la adquisición de su propiedad; en segundo lugar, porque al no haber sido posible tal inscripción, ni por tanto la entrega y el otorgamiento de escritura pública, la acción que habría podido ejercitar el comprador era la de resolución del contrato, como contrato válido, por incumplimiento de los vendedores, no la de su cumplimiento, por más que en abstracto el art. 1124 CC reconozca al contratante cumplidor la opción por una u otra acción e incluso faculte a pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento, pues precisamente esta alternativa es la contemplada para cuando el cumplimiento resulte imposible, imposibilidad sobradamente conocida por el hoy recurrente al interponer su demanda en el año 2002 si se recuerda que la fecha límite para la entrega de la finca y el otorgamiento de escritura pública, previa inscripción registral del pleno dominio sobre la finca a favor de los vendedores, era el 31 de diciembre de 2000; y en tercer lugar, porque el cumplimiento pretendido en la demanda supone un pago o cumplimiento de una obligación de dar que no sería válido con arreglo al art. 1160 CC ( STS 11-5-1992 en rec. 501/1990 ) al carecer los vendedores de la libre disposición de la totalidad de la finca vendida o, si se quiere, no ser suficientes sus facultades de disposición para entregarla.
7ª.- Así las cosas, la solución de la sentencia recurrida, confirmando el fallo de la de primera instancia, acaba satisfaciendo el interés del actor-recurrente que ampara el ordenamiento jurídico, ya sea desde la perspectiva de la nulidad, ya desde la de la resolución, pues acaba recuperando la parte entregada a cuenta del precio con sus intereses.. ".
En igual sentido la STS de 30 de mayo de 2008 , al entender que " el contrato celebrado por sólo alguno de los herederos sobre bienes que integran la herencia, sin el consentimiento de los demás, carece de eficacia como título para dar lugar a la transmisión del dominio, que es lo que aquí se discute, y a tales efectos ha de ser estimado nulo, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 febrero 2000 , con cita de las de 14 octubre 1991 , 23 septiembre 1993 , 31 enero 1994 y 25 septiembre 1995 , "conocida y reiterada es también la jurisprudencia según la cual ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición", y así también se ha proclamado con reiteración por esta Sala que "cualquiera de los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin el consentimiento de todos los demás" ( sentencias de 30 de diciembre de 1996 y la ya citada de 17 febrero).
Por ello no cabe estimar vulneración alguna del
artículo 1261 del Código Civil en cuanto se consideró que no concurrían los requisitos exigidos por el mismo para la validez del contrato como título para la adquisición del dominio. Lo anterior comporta igualmente la desestimación del motivo cuarto que denuncia la infracción del
artículo 1301 del mismo código al haber transcurrido el plazo de
En definitiva, ha señalado la Jurisprudencia que una vez producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición por cualquier modo de los admitidos en derecho, ( Ss. TS 6 Oct. 1997 , 17 Feb. 2000 ), pues hasta ese momento los herederos no adquieren la propiedad exclusiva según dispone el art. 1068 CC , ( Ss. TS 1 Abr. 1953 , 20 Ene y 14 Sep. 1958 , 14 May. 1960 , 6 Abr. 1961 , 7 Mar. 1985 , 14 Abr. 1986 , 8 May. 1989 y 5 Nov. 1992 , entre otras). Por ello ha repetido que cualquiera de los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin el consentimiento de todos los demás, por razonables que sean las esperanzas de que en la división se les adjudique la finca dada su elevada participación ( Ss. TS. 4 Abr. 1905 , 26 Ene. 1906 , 30 Ene. 1909 , 18 Nov. 1918 , 11 Feb. 1952 , 11 Abr. 1953 , 30 Dic. 1996 , entre otras), y que como ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, en caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición ( Ss. TS 14 Oct. 1991 , 23 Sep. 1993 , 31 Ene. 1994 y 25 Sep. 1995 , entre otras), lo cual comporta la restitución de las cosas, no como propia reivindicación, sino como efecto simple de la nulidad ( STS. 17 Feb. 2000 ).
Por tanto, persiste la prohibición de enajenar cuando no concurra el consentimiento de los titulares de las cuotas abstractas que integran el bien enajenado, sancionando su defecto con la nulidad absoluta y no con su anulación al afectar a elementos esenciales del negocio. De manera que sin este consentimiento unánime de todos los partícipes, no cabe que el contrato dispositivo tenga fuerza vinculante para éstos, ni la necesaria tradición que exige el negocio traslativo ( STS 28 febrero 1992 ), ya que la enajenación de la cosa común como de propiedad exclusiva supone la alteración prevista en el art. 397, que no es sólo alusiva a los actos materiales sino también a los que tienen repercusión jurídica ( SS TS 19 diciembre 1985 , 8 julio 1988 y 13 noviembre 2001 ).
Es precisamente este criterio mayoritario el que ha seguido esta Audiencia Provincial, entendiendo que en los supuestos de la venta por un copropietario sin el consentimiento de los demás, como ocurre en el presente supuesto en el que se prescindió del los demás coherederos, procedía la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa por ausencia de consentimiento, arts. 1.261 , 1.262 , 1.265 , 1.450, en relación con el art. 1.300 , 1.303 , 1310 y demás concordantes del CC . En consecuencia, y por aplicación de los citados preceptos el contrato de compraventa acompañado con la demanda debe reputarse radicalmente nulo e inexistente a todos los efectos.
Incluso como argumentan las
SSAP de Valencia de 22 de junio de 2011 y
de Tarragona de 2 de febrero de 2005 "
Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo ya que la acción de nulidad es imprescriptible y los efectos de la sentencia que la estima son declarativos, no constitutivos;"ex tunc" no"ex nunc". La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el contrato es contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, pues según el
art 1261 del CC no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa, y al faltar uno de ellos la consecuencia ineludible es la del artículo 1265, estando al margen de posibilidad sanatoria y de todo plazo prescriptivo, justo por ser la expresión del nada jurídico, que siempre y en todo momento puede ser alegado...", añadiendo, que "la inexistencia del contrato puede ser apreciada de oficio....". La SAP de Valencia por su parte con cita de jurisprudencia del T.S expone que"La
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 Dic. 1993
, en la que concretan las distintas posturas doctrinales sobre la apreciación de oficio de la nulidad e indica que: «Si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala viene sancionando la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta, conviene precisar el sentido de esta doctrina; dice la
Sentencia de 31 Mar. 1981
que «tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad de justificarla como resultado de una aplicación ex oficio del deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla cum grano salis para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en materias que entran en el ámbito de la autonomía de voluntad y que deben dejarse a la iniciativa e interés de la parte, supuesta la inexistencia de atentado flagrante al orden jurídico de cuya defensa están encargados los Tribunales, así, si bien las
Sentencias de 29 Ene. 1932
,
15 Ene. 1949
,
20 Oct. 1941
,
28 Abr. 1963
y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficio de la nulidad para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello solo tiene Justificación ante actos nulos de pleno derecho (
art. 6.º3 del CC ) pero no ante negocios no afectos de vacío o no infractores de un precepto claro y terminante (
Sentencias de 11 Mar. 1965
También la SAP de Jaén de 31 marzo 2011 : " A dicha declaración no empece ya de principio, como también se argumenta, el que fuese el propio vendedor el que provocase la nulidad al arrogarse el pleno dominio que no tenía, pues como resalta la STS Sala 1ª de 18 marzo 2009 , citada también por el apelado, tratándose de nulidad radical como es el caso, al tratarse de materia indisponible por ser acto contrario a la ley y en función de un interés general, que excede de la protección de intereses privados, aun en el supuesto de que no hubiera sido pedida la nulidad, habría de ser apreciada de oficio por operar "ipso iure"....En definitiva, se ha de desestimar pues el motivo principal analizado, aunque atendiendo a que como aclara la STS de 15-4-09 , la nulidad radical declarada es apreciable de oficio - reiteramos-, en cuanto al régimen de restitución recíproca que dispone el art. 1303 Cc , la obligación no es sólo la de la recíproca devolución las cosas que hubiesen sido materia del contrato, sino también la de sus frutos y el precio con los intereses, siendo así que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), de modo que aun no solicitado en la instancia, la devolución acordada de los 9.000 euros lo será con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la entrega de los mismos.".
Y la SAP de Madrid de 6 de mayo de 2001 " En el último motivo se alega incongruencia de la sentencia por haber declarado la nulidad de pleno derecho de los contratos de autos sin que ninguna de las partes lo hubiese pedido. Ya se señaló que dicha nulidad no deriva del error como vicio del consentimiento, como se argumenta en el motivo. Es cierto que en la demanda no se ha ejercitado acción de nulidad, sino de resolución de los contratos, pretendiendo la devolución del doble de la cantidad pactada en los contratos denominados de arras o señal. Esta pretensión ha de partir de la validez de los contratos, que es lo que fundamentaría la aplicación de la cláusula indemnizatoria, validez que no ha sido apreciada por el juzgador de instancia, y que esta Sala ratifica, al partirse del presupuesto erróneo de que el demandado apelante podía vender a los actores las fincas integradas en el proindiviso.
Las sentencias del Tribunal Supremo que se han citado acreditan que se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de poder de disposición, y es esta infracción la que justifica que la nulidad de pleno derecho pueda ser apreciada de oficio, lo que permite la doctrina jurisprudencial en determinados supuestos, que resume la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 Jun. 1996, rec. 3447/1992 , diciendo que "los Tribunales decretarán la nulidad aunque no se hubiera alegado o se hubiera efectuado con deficiencias de carácter formal, sólo y cuando la sinalagmática contractual se refiere a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria( sentencias de 22 y 29 de marzo de 1963 , 20 y 29-10-1949 , 7 de julio de 1986 , así como las que esta resolución cita)", citando igualmente la sentencia de 15 de diciembre de 1993 . Además, tal nulidad no se ha declarado mediante la introducción de hechos ajenos al debate y no traídos a éste por las partes, sino precisamente mediante la aplicación de las normas jurídicas oportunas a los hechos alegados, dado que es en la demanda en la que se alega que el demandado no era titular en pleno dominio de las dos fincas vendidas, sino que su título era únicamente ser dueño proindiviso de dos cuartas partes de la finca registral en la que esas dos fincas se integran. Si bien en la demanda no se dedujo de tal hecho la consecuencia jurídica pertinente (la nulidad de pleno derecho de los dos contratos), sí lo ha hecho el juzgador de instancia y ahora se ratifica, por lo que no se han traspasado los límites a los que la jurisprudencia citada restringe tal facultad de actuación de oficio.".
SEGUNDO.- Contiene en definitiva el contrato suscrito un vicio acreedor de su declaración de nulidad por ausencia del consentimiento de quienes debieron prestarlo y faltando uno de los requisitos del art. 1261 CC no cabe confirmación alguna del contrato art. 1.310 CC , pues solo pueden ser confirmados los contratos meramente anulables, no los nulos, como el presente. Nulidad estimable de oficio, por lo que resulta irrelevante que no se haya pedido formalmente la nulidad en la contestación a la demanda, y que en la reconvención se pida la rescisión del contrato amparándose en unas inexistentes arras penitenciales, tal como razonó la sentencia de instancia.
Resultando que efectivamente dicha nulidad se declara aplicando la norma jurídica interpretada por la doctrina antes expuesta a los hechos alegados en la propia contestación a la demanda que nos ocupa, donde se parte de la existencia de una propiedad no incluida en la partición, que por ello pertenece a todos los coherederos, que era conocida por el demandante, y que los demás comuneros se niegan a otorgar la escritura pública de compraventa pactada exclusivamente por el coheredero demandado.
Además cualquiera de los perjudicados puede instar la ineficacia del contrato. Dice la STS de 17 de febrero de 2000 que "ya que difícilmente puede negarse a un coheredero la legitimación para promover, tanto en interés o por derecho propio como en beneficio de la comunidad, la acción de nulidad de actos de disposición sobre bienes concretos de la herencia o cuotas recayentes sobre los mismos. Y si a todo esto se une la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1302 CC , reconociendo legitimación para la acción de nulidad no sólo a los obligados por el contrato sino también a los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual ( sentencias de 5 de noviembre de 1990 y 15 de marzo de 1994 y todas la que citan); la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre validez de la venta de cosa ajena entre vendedor y comprador y, en fin, la carencia de poder de disposición de los vendedores en las compraventas litigiosas, la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso se impone con absoluta evidencia, pues la ley de las mayorías no podía primar en este caso, como parece pretender la compradora-recurrente, sobre el orden jurídico de la herencia y los legítimos derechos e intereses de la coheredera actora sobre los bienes que integran aquélla.".
En consecuencia el contrato de compraventa adolece de nulidad radical o de pleno derecho, pues fue otorgado sin la autorización y consentimiento de los integrantes de la comunidad hereditaria. Por lo que habiendo sido declarada la nulidad del contrato privado de compraventa resulta procedente la reciproca restitución de las cosas que hubieran sido objeto del contrato con sus frutos y el precio con los intereses ( art. 1.303 CC ). En este caso, proceden los intereses de la cantidad entregada a cuenta desde la fecha de la entrega y hasta su devolución.
Recuerda la STS de 21 de junio de 2011 "respecto a la petición de que se reconozca como daños y perjuicios, al menos, el interés legal del dinero, es preciso tener en cuenta que en el caso examinado la petición de los intereses legales no fue formulada en la demanda. Por tanto, la sentencia del Juzgado no se pronunció sobre la misma y tampoco lo hizo la sentencia recurrida. Esta petición se introdujo en el proceso en el escrito por el que los demandantes solicitaban el complemento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (AH 5.º de esta resolución ) que fue denegado por auto de 5 de junio de 2007 (AH 6.º).
La sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ( STS 15-04-2009 RC núm. 1356/2005 ). Este artículo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SSTS de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 ). El artículo 1303 CC , es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SSTS de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( SSTS de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( SSTS de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SSTS de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ).
En virtud de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 CC art.1101 art.1124 en relación con el artículo 1303 CC , la Sala considera a la vista de esta jurisprudencia que no es obstáculo para la estimación de la petición de pago de intereses legales el hecho de que no fueran solicitados expresamente en la demanda...".
Todo ello sin olvidar lo expuesto en la razón 6ª de las enunciadas por la antes citada STS de 23 de julio de 2009 .
TERCERO. - Estimada de oficio la nulidad contractual y existiendo ciertas dudas de derecho en la doctrina final aplicable con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no se hace especial pronunciamiento en costas que ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Roberto . Así como la demanda y la reconvención.
2.- Declaramos de oficio la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de 16 de agosto de 2008, celebrado entre los litigantes don Roberto y don Carlos Ramón , sobre la finca "Trozo de finca de secano de aproximadamente 1 Hectárea en Quitapellejos de Agramón (Hellín), identificado catastralmente como polígono NUM000 parcela NUM001 .".
3.- Condenamos a don Roberto , a que devuelva al demandante la cantidad de 500 € entregada a cuenta de la compraventa declarada nula, más sus intereses legales desde la fecha de la entrega y hasta su completo pago.
4.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
