Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 395/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 481/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100486

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00481/2011

ARZÚA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 395/11

Fecha de Reparto: 20/6/11

S E N T E N C I A

Nº 481/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000555 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Marí Luz , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, SRA. GONZÁLEZ MORÁN y en esta alzada por el Sr./a. LUIS FERNÁNDEZ-AYALA MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE RIAL SANTOS, y como parte demandada apelada, Jacobo , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, SRA. FERNÁNDEZ VÁZQUEZ y en esta alzada por la Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. MARIA DE LOS ANGELES COLMENERO RUIZ, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZÚA, de fecha 17.2.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. González Morán, en la representación que ostentan en autos de Marí Luz , asistido del letrado Sra. Rial, contra Don Jacobo , representado procesalmente por el Procurador Sra. Fernández y asistida del letrado Sra. Colmenero, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1º) La disolución del matrimonio formado por DOÑA Marí Luz Y Jacobo , (cuyo matrimonio figura inscrito en el Registro Civil de Boimorto al Tomo NUM000 , Pagina NUM001 , sección NUM002 ), con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

2º) La revocación de poderes y consentimientos que se hubieren otorgado con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento y la disolución de la comunidad ganancial.

3º) Atribución a la actora del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en Boimorto C/ DIRECCION000 nº NUM003 .

4º) No ha lugar a lo interesado, en concepto de pensión compensatoria, por la demandante en el sentido expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

5º) No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales, vista la naturaleza del proceso y la estimación parcial de la demanda."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Marí Luz , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, teniendo como único motivo la denegada pensión compensatoria suplicada de 300 euros.

SEGUNDO.- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.

Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

Hechas estas consideraciones previas, estimamos que no concurren en el caso motivos suficientes para su concesión, en razón de las circunstancias concurrentes. Dado que desde la separación matrimonial de hecho que acaeció en el año 2003, la esposa tuvo vida económica independiente sin reclamar cantidad alguna a su marido hasta la presentación de la demanda de divorcio el día 5 de octubre de 2010, origen del presente procedimiento. El largo periodo de tiempo transcurrido desde el cese de la separación de hecho hasta el momento en que se presenta la demanda, unos siete años, da lugar a una evidente dificultad para acreditar cuál era la situación económica o nivel de vida de los cónyuges durante el matrimonio y en qué medida se vio afectada dicha situación o nivel como consecuencia del cese de la convivencia conyugal. Esto es, la acreditación del verdadero perjuicio económico que la ruptura de la convivencia matrimonial pudo producir en uno de los cónyuges, de descenso del nivel de vida en uno de ellos en relación con el que conserve el otro, y en función del que venía disfrutando anteriormente durante el matrimonio, operando en definitiva, como corrección o remedio del desequilibrio económico ocasionado, que al no acreditarse procede desestimar el motivo alegado.

Así nos hemos expresado en nuestras sentencias de 16 de octubre de 2006 , 15 de febrero de 2006 y 14 de diciembre de 2005 cuando señalábamos: "En el sentido expuesto se ha manifestado la jurisprudencia menor, siendo expresión de tal doctrina, la sentencia de 22 de marzo de 2005, de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la de la AP Murcia de 22 de noviembre de 1999 , que vienen proclamando que tendiendo la pensión a compensar el desequilibrio existente en el momento de la ruptura de la convivencia, no es procedente su fijación cuando se solicita largo tiempo después de la mencionada ruptura, porque tal demora es indicio de que el cónyuge solicitante ha podido desenvolverse sin necesidad del auxilio del otro. En similar sentido, en situación de prolongada separación de hecho, con vida económica independiente las sentencias de la AP Málaga, sec. 6ª, de 15 de marzo de 2005 ; AP de Tenerife, sección 1ª, 26 de diciembre de 1995 y 12 de junio de 1999 ; AP Barcelona, sección 12, 10 de marzo de 1998 ; AP Navarra, sección 1ª, de 28 de enero de 1999 ; AP Zaragoza de 11 de julio de 1995 ; AP Burgos de 16 de mayo de 1994 ; AP Granada, sección 3ª, de 3 de noviembre de 1996 y 23 de febrero de 1998 ; AP Cuenca de 25 de marzo de 1996 ; AP León 24 de octubre de 1994 ; AP Toledo, sección 2ª, de 4 de mayo de 1997 ; AP Ciudad Real, sección 2ª, 25 de marzo de 1997 ; AP Girona, sección 2ª, de 2 de febrero de 1999 entre otras, señalando la sentencia de la AP Asturias, sección 4ª, 13 de noviembre de 1999 , como síntesis de la jurisprudencia menor en la materia, que: "En consecuencia, y de conformidad con una conocida doctrina de esta Audiencia Provincial, que se inicia con las Sentencias de la antigua Sala de lo Civil de 5 de marzo de 1984 y 25 de junio de 1988, y se reitera en las Sentencias de esta Sección 4ª de 11 de julio de 1994 y 21 de julio de 1998 , de la Sección 1ª de 9 de mayo de 1995 y de la Sección 5ª de 25 de abril de 1995 y 16 de julio de 1996 entre otras, "la pensión que regula el art. 97 del Código Civil tiene un carácter básicamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la del otro y en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio. En suma, la finalidad de esta pensión no es otra que evitar que la rotura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esta relación. En consecuencia, en los supuestos de una larga separación de hecho previa, en la que los cónyuges vivan con independencia de sus propios recursos económicos, sin contar con la ayuda del otro, no cabe apreciar la existencia de un desequilibrio económico originado como consecuencia de la separación o el divorcio, por lo que no es de aplicación la citada norma del art. 97 "".

TERCERO.- Dada la especial naturaleza del proceso y materia de que se trata, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa en fecha 17 de febrero de 2011 en procedimiento de divorcio, autos nº 555/10, la confirmamos íntegramente, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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