Sentencia CIVIL Nº 481/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 148/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 481/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100474

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1330

Núm. Roj: SAP MU 1330/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00481/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0018225
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001842 /2017
Recurrente: Severino , Remedios
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Iltmo s. Sres.:
D. Juan Martínez Pérez
Presi dente
D.Fco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 481
En la ciudad de Murcia, a 20 de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia , y seguidos ante el mismo con

el nº 1842/2017, -rollo nº 148/2019-, entre las partes, actora Dª Remedios , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 , y D. Severino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador Sr.
Fraile Mena y dirigidos en el Juzgado por el Letrado Sr. Ortiz Serrano y en la Audiencia por la Letrada Sra.
Larrea Izaguirre; y demandada Caixabank, S.A., con C.I.F. nº A-08663619, representada por la Procuradora
Sra. Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Vicent. Versando
sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos
al acreditado hipotecante y al vencimiento anticipado, y reclamación de cantidad.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª Remedios y D. Severino contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 11 bis de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dª. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de DOÑA Remedios y DON Severino frente a la mercantil 'CAIXABANK, S.A.', y en consecuencia: - DECLARO nulo el PACTO

SEXTO BIS, relativo al vencimiento anticipado, contenido en la escritura de 11/03/2002, el cual se tiene por no puesto.

- DECLARO nulo el PACTO

QUINTO, relativo a la imposición de gastos al prestatario, contenido en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3/02/2006, el cual se tiene por no puesto; todo ello sin expresa imposición de costas.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron Dª Remedios y D. Severino recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 148/2019 , y se señaló el 19 de junio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dª Remedios y D. Severino interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula litigiosa relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria de 11 de marzo de 2002, en tanto condición general de la contratación, de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma Y que se declarara la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del acreditado hipotecante, eliminando la citada cláusula de la escritura y declarando que Caixabank, S.A., es la obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador de la Propiedad derivados de la constitución de la hipoteca, así como liquidar el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, gastos de Gestoría y Tasación.

En consecuencia interesaban los actores que se condenara a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula, más intereses.

De manera subsidiaria y únicamente respecto de la cláusula de gastos a cargo del acreditado solicitaban los actores que se declarara la nulidad de dicha cláusula eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y declarando que la demandada está obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador de la Propiedad derivados de la constitución de la hipoteca, así como liquidar el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, gastos de Gestoría y Tasación, condenando a la demandada a abonar 1.505,94 euros, más intereses.

Subsidiariamente interesaban los actores que se condenara a Caixabank, S.A., a indemnizar por daños y perjuicios ocasionados al incumplir sus obligaciones en 1505,94 euros, más intereses. Y subsidiariamente, en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, que se condenara a la demandada a indemnizar a la actora en 1.505,94 euros más intereses.

Se decía en la demanda que el 11 de marzo de 2002 la Sra. Remedios y el Sr. Severino habían formalizado con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona una escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria, constituyendo hipoteca sobre un inmueble de los demandantes, como garantía del crédito concedido por un principal de 60.600 euros, a devolver antes del 31 de marzo de 2032.

Los actores no tuvieron posibilidad de intervenir en la fijación del contenido del contrato y/o escritura finalmente suscrita, tenían la condición de consumidores y habían abonado 487,34 euros por Aranceles de Notario; 151,47 euros por Aranceles del Registro de la Propiedad; 455,81 euros por el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; 237,03 euros por gastos de Gestoría; y 174,29 euros por gastos de Tasación.

Igualmente cuestionaban los actores la cláusula de vencimiento anticipado. Y señalaban que los intentos de solucionar el problema extrajudicialmente habían resultado infructuosos.

En la Audiencia Previa la parte actora desistió de su pretensión relativa al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declaró nulo el pacto sexto bis, relativo al vencimiento anticipado, contenido en la escritura de 11 de marzo de 2002, que se tenía por no puesto, así como el pacto quinto, relativo a la imposición de gastos al prestatario, sin imposición de costas.

Consideró el Juzgado que no se discutía el carácter de consumidores de los demandantes y que la acción de nulidad por abusividad es una acción imprescriptible, no sometida a plazo alguno para su ejercicio.

La cláusula quinta del contrato atribuía al prestatario la totalidad de los gastos que la operación de préstamo con hipoteca llevaba consigo. Y dicha cláusula era abusiva porque atribuía al prestatario de forma genérica, imprecisa e indiscriminada los gastos que pudieran derivarse de la escritura de préstamo hipotecario, generando un desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes a favor del predisponente y en perjuicio del consumidor.

Sin embargo, entendió el Juzgado que la nulidad de la cláusula quinta de la escritura pública de constitución de préstamo no llevaba consigo la restitución de los importes reclamados, ex artículo 1303 del Código Civil , sino a título indemnizatorio o, en su defecto, conforme a la institución del enriquecimiento injusto, sometida a un plazo de prescripción de quince años ( artículo 1964-2 del Código Civil ).

Los pagos de las cantidades que se reclaman tuvieron lugar entre marzo y junio del año 2002. Por ello, al haberse interpuesto la demanda en octubre de 2017, la acción para reclamar los gastos estaba prescrita.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Remedios y D. Severino que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda.

Alegan los apelantes que la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y tributos tiene como consecuencia o efecto la preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos. Igualmente hace referencia el recurso a la imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas y a la preceptiva restitución de la totalidad de la cantidades a que ha sido condenada la demandada con intereses desde su abono por la actora.

La demanda de los actores se refería al ejercicio de la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos al acreditado hipotecante y al vencimiento anticipado, por abusividad y vulneración de la normativa. Pero también se refería a la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas.

Y así como la primera es imprescriptible, la segunda estaba sujeta al plazo prescriptivo de quince años establecido en el artículo 1964-2 del Código Civil , exigiéndolo así el principio de seguridad jurídica.

En el recurso de apelación no se cuestiona el 'dies a quo' (11 de junio de 2002), ni el hecho de que la demanda se presentara el 12 de octubre de 2017, en consecuencia al haber transcurrido los quince años del artículo 1964-2 del Código Civil , la acción para reclamar la cantidad de 1050,13 euros correspondiente a la cláusula de gastos, estaba prescrita.

Por ello se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Remedios y D. Severino , representados por el Procurador Sr. Fraile Mena, contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia, en autos de Juicio Ordinario nº 1842/2017 de los que dimana este rollo, -nº 148/2019-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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