Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 482/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 338/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 482/2007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE MARBELLA

JUICIO DE MEDIDAS DE MENORES Nº 551/02

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 338/07

SENTENCIA Nº 482/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de MEDIDAS SOBRE MENORES nº 551/02, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA núm. CUATRO de MARBELLA, seguidos a instancia de D. Gerardo , representado en el recurso por la Procuradora Dña. Victoria Morente Cebrián y defendido por el Letrado D. José Manuel Vázquez Rodríguez, contra Dña. Marta , representada en el recurso por la Procuradora Dña. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva y defendida por el Letrado D. José Luís Sierra Sánchez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 en el Juicio de Medidas sobre Menores nº 551/02, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda, debo acordar y acuerdo:

La guarda y custodia de la hija menor común, Carmen , se atribuye a la madre, quedando la patria potestad compartida con el otro progenitor.

Se fija como régimen de comunicación, visitas y tenencia en su compañía el siguiente: El padre podrá comunicar y tener en su compañía a la hija menor común todos los días entre semana, desde las 18:30 a las 20:30 horas; un fin de semana de cada dos (sábados y domingos), desde las 10:00 horas a las 20:00 horas; la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes durante las vacaciones de verano, y todo ello estando presente la madre de la menor en dichas visitas si la madre lo desea, debiendo pernoctar la menor en el domicilio materno y recogiéndose y entregándose en dicho domicilio. Si el padre no pudiese atender debidamente a la menor durante el tiempo que le corresponde tenerla en su compañía, bien por motivos de trabajo o por cualquier otro, deberá ponerlo en conocimiento de su excompañera sentimental para que ésta se haga cargo de la misma.

Igualmente el padre podrá comunicarse telefónicamente con la menor todos los días de la semana siempre y cuando no efectúe las llamadas en horas intempestivas, ni entorpezca las horas de estudio o descanso de la misma.

La madre decidirá en los años pares y el padre en los impares la mitad del período vacacional y el mes, en el caso de las vacaciones de verano, que desea estar con la menor.

El actor habrá de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor común, y desde el mes de diciembre de 2002 incluido, la cantidad mensual de 240 euros, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de casa mes en el número de cuenta que la demandada designe. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (IPC), actualizándose anualmente de forma automática."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de D. Gerardo , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, interesando el primero la confirmación de la sentencia y presentando la segunda escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día veinte de Septiembre de 2007 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE MARBELLA

JUICIO DE MEDIDAS DE MENORES Nº 551/02

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 338/07

SENTENCIA Nº 482/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de MEDIDAS SOBRE MENORES nº 551/02, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA núm. CUATRO de MARBELLA, seguidos a instancia de D. Gerardo , representado en el recurso por la Procuradora Dña. Victoria Morente Cebrián y defendido por el Letrado D. José Manuel Vázquez Rodríguez, contra Dña. Marta , representada en el recurso por la Procuradora Dña. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva y defendida por el Letrado D. José Luís Sierra Sánchez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 en el Juicio de Medidas sobre Menores nº 551/02, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda, debo acordar y acuerdo:

La guarda y custodia de la hija menor común, Carmen , se atribuye a la madre, quedando la patria potestad compartida con el otro progenitor.

Se fija como régimen de comunicación, visitas y tenencia en su compañía el siguiente: El padre podrá comunicar y tener en su compañía a la hija menor común todos los días entre semana, desde las 18:30 a las 20:30 horas; un fin de semana de cada dos (sábados y domingos), desde las 10:00 horas a las 20:00 horas; la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes durante las vacaciones de verano, y todo ello estando presente la madre de la menor en dichas visitas si la madre lo desea, debiendo pernoctar la menor en el domicilio materno y recogiéndose y entregándose en dicho domicilio. Si el padre no pudiese atender debidamente a la menor durante el tiempo que le corresponde tenerla en su compañía, bien por motivos de trabajo o por cualquier otro, deberá ponerlo en conocimiento de su excompañera sentimental para que ésta se haga cargo de la misma.

Igualmente el padre podrá comunicarse telefónicamente con la menor todos los días de la semana siempre y cuando no efectúe las llamadas en horas intempestivas, ni entorpezca las horas de estudio o descanso de la misma.

La madre decidirá en los años pares y el padre en los impares la mitad del período vacacional y el mes, en el caso de las vacaciones de verano, que desea estar con la menor.

El actor habrá de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor común, y desde el mes de diciembre de 2002 incluido, la cantidad mensual de 240 euros, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de casa mes en el número de cuenta que la demandada designe. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (IPC), actualizándose anualmente de forma automática."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de D. Gerardo , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, interesando el primero la confirmación de la sentencia y presentando la segunda escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día veinte de Septiembre de 2007 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada el veintinueve de Septiembre de 2.006 en el Procedimiento de Medidas sobre Menores nº 551/02 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, revocando parcialmente lo en ella resuelto, debemos declarar y declaramos que el régimen de visitas de dicho recurrente con su hija menor Carmen será el fijado en el fundamento de derecho primero in fine de esta resolución, determinando como fecha de inicio de la obligación del pago de la pensión alimenticia la de Octubre de 2006, confirmándose el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada el veintinueve de Septiembre de 2.006 en el Procedimiento de Medidas sobre Menores nº 551/02 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, revocando parcialmente lo en ella resuelto, debemos declarar y declaramos que el régimen de visitas de dicho recurrente con su hija menor Carmen será el fijado en el fundamento de derecho primero in fine de esta resolución, determinando como fecha de inicio de la obligación del pago de la pensión alimenticia la de Octubre de 2006, confirmándose el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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