Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 482/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 55/2010 de 23 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL
Nº de sentencia: 482/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00482/2010
Ilmos. Sres.:
Don Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Cayetano Blasco Ramón
Doña Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
SENTENCIA Nº 482/2010
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana y seguidos ante el mismo con el nº 444/08 -Rollo nº 55/10-, en los que figura como demandante D. Jacobo , representado por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas y defendido por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell, y como demandada, Mapfre Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendida por la Letrada Sra. Iruela Martínez; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el referido Juzgado, siendo apelado el actor, representado por el Procurador Sr. Riquelme Marín, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente "FALLO: I. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jacobo contra MAPFRE SEGUROS.
II. Condeno a Mapfre Seguros a pagar a D, Jacobo la cantidad de 27.576,31 euros más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde el 18 de junio de 2007 .
III. Cada parte satisfará las costas ocasionadas a su instancia; las comunes serán satisfechas por mitad".
Segundo.- Contra la misma se interpusieron en tiempo y forma por el actor y la demandada, recursos de apelación, y dado traslado de los mismos a las partes contrarias, se opusieron expresamente, interesando su desestimación. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Primera se formó el oportuno Rollo nº 55/10, señalándose el día 21 de septiembre de 2010 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Tercero.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN DE MAPFRE.
La parte apelante disiente del pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que tilda de incongruente, aduciendo error en la apreciación de las pruebas practicadas, al haberse acogido el criterio sostenido por la perito de la parte actora sobre la determinación de los días impeditivos, frente al más imparcial del médico forense que obra en autos, no impugnado de contrario, y todo ello con independencia de variables tales como el límite de bajas en la Seguridad Social o listas de espera para someterse a intervenciones quirúrgicas. A su juicio, la Dra. María Rosario se contradice en su informe cuando sostiene la curación de las lesiones y, al tiempo, valora la secuela de artrosis postraumática. Contrariamente, el médico forense que reconoció hasta en cuatro ocasiones al paciente, le prescribió pruebas diagnósticas y lo examinó después de la intervención quirúrgica, retrotrae la estabilización lesional a diciembre de 2005, valorando secuelas funcionales y estéticas; siendo sus conclusiones las que entiende la recurrente que han de acogerse, frente a la solución adoptada por el Juez a quo.
Segundo.- El recurso se estima en parte. En efecto, en la presente litis contamos con dos informes facultativos sobre la valoración de las lesiones sufridas por el Sr. Jacobo a consecuencia del accidente de tráfico de fecha 27 de octubre de 2005: el informe médico forense emitido el 4 de julio de 2006 en el procedimiento penal instruido por estos hechos, y el elaborado a instancia de la parte actora por Doña. María Rosario . Aquél cifró en 61 los días que precisó el accidentado para la estabilidad lesional, tras ser sometido a artrocentesis y artroscopia, restándole como secuelas, lesiones meniscales con sintomatología, valoradas en cuatro puntos, y dos cicatrices puntiformes en la rodilla derecha que ocasionan perjuicio estético ligero, valoradas en un punto. Ha quedado acreditado que el Sr. Jacobo fue posteriormente intervenido el 22 de febrero de 2007 por condropatía y que permaneció de baja médica hasta el 26 de abril de 2007. La Dra. María Rosario en su informe concreta en 570 los días de curación impeditivos, que extiende hasta el momento de finalización de la rehabilitación (19 de mayo de 2007), fijando como secuela artrosis postraumática de rodilla que valora en dos puntos.
La sentencia impugnada acoge el informe médico de parte, aunque con dos salvedades: los días impeditivos los hace coincidir con el período de baja médica y no concede indemnización por secuela al no existir certeza de que la misma se produzca.
Valorados ambos informes se evidencia una notable desproporción en cuanto al tiempo de sanidad o de estabilidad lesional. Véase que la médico forense a la fecha de su informe (4 de julio de 2006) y habiéndose llevado a cabo la primera intervención quirúrgica el 18 de mayo de 2006, a pesar de encontrarse el actor desde el momento del accidente (27-10-2005) de baja médica, concreta en 61 días los necesitados para alcanzar la estabilidad de las lesiones que presentaba. La Dra. María Rosario , sin embargo, considera, teniendo en cuenta la lesión condral en el cóndilo interno en la zona de carga y la proliferación sinovial detectadas en la artroscopia, que la rodilla sólo se encontraba en condiciones para que el paciente pudiera iniciar la actividad laboral una vez concluida la rehabilitación prescrita.
Pues bien, dejado sentado que al no constar testimonio íntegro del procedimiento penal tramitado con carácter previo, se desconoce si, efectivamente, el lesionado tuvo tiempo para impugnar el informe médico forense antes de declararse extinguida la acción penal, dada la proximidad de las fechas, y que en contra de lo sostenido por la parte apelante, dicho informe fue expresamente impugnado por la parte actora en el acto de la audiencia previa, no es menos cierto que la Sala no comparte el criterio acogido por el Juzgador de instancia en cuanto a los días impeditivos y que se corresponden, precisamente, con aquéllos en que se encontró el lesionado de baja médica, puesto que el momento determinante para considerar el alta es el de la estabilización lesional, a partir del cual el único tratamiento posible es paliativo, no curativo, de manera que estando las lesiones perfectamente estabilizadas, no hay ningún tratamiento necesario que modifique las secuelas establecidas. Se trataría, pues, de aquella situación en la que ya no es posible, con la aplicación de las técnicas médicas, avanzar más en la recuperación. En consecuencia, en el presente caso, deviene necesario dilucidar si los sucesivos tratamientos, posteriores a julio de 2006 (fecha de sanidad forense), fueron de carácter paliativo, en línea con las características de las secuelas sufridas, o comportaron una completa sanación del lesionado.
Y en este sentido, ha de recordarse que el mero hecho del alta médica por parte de la Seguridad Social, por sí mismo, no marca el final del período de curación, de suerte que, de forma automática, pueda afirmarse que estabilidad lesional es lo mismo que el final de la baja laboral. El daño corporal que interesa en términos judiciales rebasa el interés puramente administrativo, lo que hace pasar a primer plano el análisis de los tiempos de curación previsibles y de los posibles factores que pudieran incidir sobre ellos, porque de ahí obtendremos el lapso temporal en que resulta legítimo repercutir las consecuencias económicas al obligado.
En el presente caso, el médico forense concretó el momento de la estabilidad lesional, dentro del período en que el lesionado aún estaba de baja en la Seguridad Social, pero con fijación de secuelas. Sin embargo, posteriormente fue sometido el Sr. Jacobo a otra intervención quirúrgica que le supuso la curación de sus dolencias. Y es aquí donde hemos de centrarnos para dilucidar si ello entraría en la consideración de secuela constatada por la médico forense o evidenciaría la existencia de otra dolencia derivada del accidente y que no se reveló en el primer momento, sino a raíz de otra intervención practicada al lesionado. Y, en efecto, examinada la documentación obrante en autos, se llega a esta segunda conclusión. Como quiera que la médico forense en su informe de sanidad de 4 de julio de 2006 no constata el diagnóstico de condropatía en cóndilo interno que reveló la cirugía practicada el 20 de febrero de 2007, entiende la Sala que, a aquella fecha, no se había alcanzado la curación, debiendo extenderse la indemnización hasta el límite fijado por el propio Juzgador a quo, esto es, hasta el 26 de abril de 2007, dado que dicho pronunciamiento no ha sido recurrido por la parte demandante. Ahora bien, en este caso, hasta en dos ocasiones ha estado el lesionado en lista de espera para la realización de las intervenciones quirúrgicas, por lo que dichos períodos habrán de excluirse del cómputo de los días impeditivos, por no responder a la entidad de las lesiones padecidas y no implicar días de baja efectiva. En consecuencia, habrá de restarse a los 547 días fijados en la sentencia impugnada los que median entre el 6 de febrero de 2006 y el 17 de mayo siguiente (100 días), y desde el 30 de noviembre de 2006 al 19 de febrero de 2007 (81 días), arrojando un total de 366 días, valorados en 18.462,96 euros y desglosados del siguiente modo:
3 x 61,97 = 185,91 euros
363 x 50,35 = 18.277,05 euros
Tercero.- RECURSO DE D. Jacobo .
Aduce el apelante error de Derecho en la decisión judicial de condenar al abono de los intereses legales establecidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de comunicación del siniestro a la compañía aseguradora, al no constar acreditado que el actor hubiera comunicado su existencia a Mapfre en el plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de los siete días de haberlo conocido, pues el citado precepto fija el cómputo inicial desde la fecha del siniestro.
Cuarto.- El recurso se estima. En efecto, el artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa."
En el presente supuesto, el actor, que es tercero perjudicado frente a la aseguradora demandada, sufre el accidente de tráfico el 27 de octubre de 2005, instruyéndose Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana, en las que se persona y reclama por lesiones y daños materiales a su vehículo. Posteriormente con fecha 15 de junio de 2007, remite telegrama a Mapfre con similar pretensión, siendo desde este momento que entiende el Juzgador de instancia que ha de iniciarse el cómputo de los intereses. Sin embargo y partiendo de la dicción legal del precepto transcrito, concluye esta Sala que dicho momento ha de retrotraerse a la fecha del siniestro porque la aseguradora no ha probado, como le competía, que no tuvo conocimiento del siniestro hasta entonces. De hecho, de la propia contestación a la demanda se infiere con nitidez que la compañía no era ajena el procedimiento penal instruído por el accidente, en el que estaba personado el ahora actor para reclamar por sus lesiones. Lo que sostiene la demandada en su contestación es que hasta la fecha de notificación de la demanda no tuvo conocimiento del periplo médico seguido por el actor, desde que el 4 de julio de 2006 el forense le diera el alta, con el archivo posterior de las diligencias penales, limitándose a interrumpir la prescripción de sus acciones frente a la misma, sin alegar motivo alguno y sin haber reclamado concepto ni cantidad concreta hasta ese momento. Pero en modo alguno prueba que no conociera del siniestro, que es lo que exige el precepto para que opere la excepción aplicada en la sentencia impugnada, sino que de lo que invoca resulta lo contrario. En consecuencia, y de conformidad con lo peticionado, se impone a la compañía demandada el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
Quinto.- Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación entablado por Mapfre, e íntegramente el interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Automóviles, S.A., e íntegramente el entablado por la representación procesal de D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en juicio Ordinario nº 444/08, de que dimana este Rollo, la que es de fecha 23 de junio de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a Mapfre Seguros a pagar a D. Jacobo la cantidad de 18.462,96 euros, más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (27 de octubre de 2005 ), sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
