Sentencia Civil Nº 482/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 482/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 717/2009 de 11 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 482/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/036957

A.p.ordinario L2 717/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1330/08

|

|

|

|

Recurrente: Carolina

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Recurrido: ARQUITECTURA Y DISEÑO MOBIL ARTE S.A.

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

SENTENCIA Nº 482/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a once de junio de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1.330/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandada D.ª Carolina , representada por el procurador Sr. Alfonso José Bartau Rojas y defendido por el letrado Sr. Joseba Edorta Echebarria Garate, y, como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación, ARQUITECTURA Y DISEÑO MOBIL-ARTE, S.A., representada por el procurador Sr. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y defendido por el letrado Sr. José Luis González Marcos; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de octubre de 2009 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 7 de octubre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Luís Pablo López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación de la mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO MOBIL ARTE S.A frente a DOÑA Carolina , representada por el procurador D. Alfonso José Bartau Rojas; así como estimando parcialmente la demanda reconvencional que la misma interpone frente a aquélla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Carolina , al ABONO de la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (10.256,79 euros.)

Asimismo, deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 717/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente alzada tiene como objeto la sentencia dictada en la primera instancia, con motivo de la obra ejecutada por la actora Arquitectura y Diseño Mobil Arte SA para la construcción de una casa bifamiliar en el barrio San Miguel de Basauri a Dña. Carolina , en reclamación de la cantidad de 23.846,29 euros, a lo que no sólo se opuso la demandada en el sentido de que se encontraba exonerada del pago porque se había realizado de manera defectuosa, sino que formuló reconvención alegando la incumplimiento del contrato con la declaración de resolución contractual y la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 60.918,52 euros y subsidiariamente se aplicara el criterio de la compensación. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 10.256,79 euros, al considerar que de las facturas reclamadas por importe 43.846,29 euros y tras descontar la cantidad de 20.000 euros abonadas con anterioridad a la demanda, a 23.846,20 euros se ha de descontar, vía compensación judicial, la cantidad de 13.589,50 euros por el coste de la reparación de los defectos apreciados en la obra reclamada.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Dña. Carolina alegando incongruencia de la sentencia en algunos de los extremos de su fundamentación jurídica que no se corresponde con el fallo de estimación parcial de la demanda y de la reconvención, puesto que se estima el motivo de oposición a la demanda principal solicitando la íntegra desestimación de la misma declarándose la improcedencia de abonar lo reclamado por haber incumplido la actora sus obligaciones contractuales y se estima parcialmente la reconvención en el sentido de reconocer la existencia de varios defectos constructivos por importe de 13.589,50 euros, lo que debería de haber conllevado a que el fallo desestime íntegramente la demanda formulada y estime parcialmente la demanda reconvencional condenando a la reconvenida Arquitectura y Diseño Mobil Arte SA al abono de la cantidad de 13.589,50 euros, sin que se deba aplicar la compensación por ser improcedente, todo ello con la vulneración de los arts. 209 y 218 de la LECn : de la "ratio decidenci" de la Juzgadora a quo se desprende la íntegra desestimación de la demanda al haber exteriorizado unas determinadas razones en la fundamentación jurídica que no han sido reflejadas en el fallo, en cuyos único términos ha quedado planteada la presente alzada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser rechazado.

Según la jurisprudencia el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida ( SSTS de 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 , 13 de diciembre de 2007 y 18 de junio de 2008 ). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus argumentaciones, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada, y, en concreto, en cuanto incongruencia interna, es de señalar con la STS de 18-12-2003 , que la misma pueda tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia.

Desde la precedente doctrina no es de apreciar incongruencia en la sentencia objeto del presente recurso, pues se da íntima correlación entre los fundamentos jurídicos y el fallo o parte dispositiva, en forma perfectamente inteligible y sin alteraciones en esa correlación, siendo que el contenido de la argumentación jurídica de la sentencia dictada es coherente y congruencia con los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, al estimar parcialmente la demanda y reconvención, puesto que se conoce el adeudo de las facturas reclamadas por impote de 23.846,29 euros y se justifica el impago parcial por importe de 13.589,50 euros, a que asciende el coste de reparación de los defectos constructivos apreciados, operando la compensación judicial propuesta por la parte demandada- reconvenida, resultando un saldo favorable para la actora de 10.256,79 euros.

Dejemos constancia a efectos ilustrativos que estamos ante un contrato de arrendamiento de prestación de servicio para la ejecución de una obra mediante precio, y que obliga al contratista a la obtención de un resultado determinado y previamente convenido, esto es, la ejecución eficaz de la obra, de tal manera que cuando la obra realizada no reúna la condiciones pactadas, tiene derecho el dueño de la obra a que se subsanen los defectos sin abono de cantidades complementarias o a la reducción del precio en la proporción adecuada, sin que la doctrina autorice a la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para hablar de total incumplimiento, pues ello sería contrario al principio de buena fe en materia de contratos. A este respecto, tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, que aún cuando el Código no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúna las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce -de las normas generales sobre obligaciones y contratos- que tiene derecho a la ya indicada subsanación de vicios o defectos, sin abono de sumas complementarias, o a la rebaja en el precio en proporción a dichas deficiencias, así como a pedir la nueva ejecución o en su caso, la resolución del contrato, cuando exista absoluta imposibilidad de reponer o por incompatibilidad, o esencial inadecuación al fin ( STS. 13.5.85 , 27.1.92 , 21.3.94 ).

Y en el caso de autos, no fue factible acordar la resolución contractual al no darse incumplimiento absoluto (art. 1124 Cc , "exceptio non adimpleti contractus"), al existir, como existe, un incumplimiento distinto, de entidad menor, por lo que estamos en presencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus", que no da lugar a aquélla, sino a los efectos resarcitorios correspondientes, derivados no del incumplimiento propio, sino del cumplimiento defectuoso, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato sino a la obligación de reparar en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve del cumplimiento de lo efectivamente pactado ( STS. 1.2.66 , 4.10.83 , 23.12.93 ) por la entrega realizada.

La sentencia de instancia considera que el incumplimiento denunciado no alcanza la suficiente entidad para legitimar la resolución de la totalidad del contrato de obra, sino es procedente la vía reparatoria, a través de la consiguiente reducción del precio, según la doctrina jurisprudencial imperante reflejada en la ya citada STS de 13 de mayo de 1.985 (R. 2388 ) "si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fue y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción precio - SSTS de 21 de noviembre de 1.971 (R. 4974 ), 17 de enero de 1.975 ( R. 18), 15 de marzo y 3 de octubre de 1.979 (R. 871 y 3236)".

Y los hechos fundamentadores de la compensación están asociados a un derecho subjetivo cuya presencia en juicio se ha hecho valer por medio de acción, porque la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora, les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos y concluye que la demandante le adeuda más a ella. Su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. Estamos, pues, ante la compensación judicial y ésta sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción. A tal fin conviene recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) cuando diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede oponerse como excepción por medio de la compensación, que, insistimos, es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede oponerse como excepción.

TERCERO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEcn .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carolina , representada por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.330/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.