Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 482/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 450/2010 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 482/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 450/2010- D

Procedimiento ordinario Nº 902/2009

Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 482/11

Ilmos./as. Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. ANTONIO RAMÓN RECIO CORDOVA

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de Elena , Lorena , Santiaga , Andrea , Carlos Miguel , Alexis y Celso contra GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 6 de abril de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Celso , Elena , Alexis , Andrea , Carlos Miguel , Santiaga y Lorena contra GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES S.L., ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con de las costas procesales a los actores."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- El planteamiento del tema sometido a debate está perfectamente expresado en una acertada síntesis en el primer fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, por lo que se pasa a reproducirlo.

Los actores son todos titulares de distintas oficinas de farmacia. En el año 2006 la empresa Novax contactó con ellos para ofrecerles un servicio de comunicación multimedia consistente en una pantalla plana LCD, terminal de control con módem, programa informático Pharmaxess y actualización de la base de datos y publicidad de productos. Los actores, una vez aceptada la oferta de Novax ( que suscribieron como contrato de arrendamiento, por todos ellos documento f.117-118), optaron por alquilar los equipos necesarios, equipos que Novax vendió a General Electric y esta los arrendaba a los actores mediante contratos de arrendamiento mobiliario por un plazo de 60 meses.

En agosto de 2008 Novax cerró sus instalaciones y los actores dejaron de recibir el servicio de publicidad y actualización de la base de datos.

Los actores sostienen que la obtención del material informático y los servicios constituían el objeto del contrato de renting suscrito con la demandada General Electric (GE), limitándose Novax a ser la proveedora de dicho material y obligándose la entidad financiera a prestar el servicio de mantenimiento y actualización del mismo, si bien este servicio lo prestaba Novax a cargo de GE. Por ello los actores alegan que GE ha incumplido sus obligaciones contractuales al dejar de prestar los servicios de mantenimiento y actualización de contenidos, solicitando la resolución de los contratos de renting suscritos y la devolución de las cuotas que cada uno de ellos ha venido pagando indebidamente desde agosto de 2008.

Por el contrario, la demandada entiende que existen dos contratos claramente diferenciados: por un lado, el contrato de renting de mediación (financiero), que no renting operativo, suscrito con GE y, por otro, el contrato de prestación de servicios suscrito con Novas. Así, el arrendamiento financiero tiene como finalidad solo el arrendamiento de equipos previamente adquiridos a Novax, conformados por elementos como pantallas de televisión LCD, terminales, impresoras y cámaras digitales, elementos todos ellos que funcionan correctamente, sin que los actores hayan probado lo contrario. La paralización de los servicios que sirve de fundamento a la acción ejercitada en la demanda solo es imputable a Novas que fue quien asumió la obligación de mantenimiento y actualización del sistema de publicidad interactiva.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia acoge la tesis de la demandada y desestima la demanda. Considera la sentencia que el contrato suscrito con GE era de arrendamiento financiero, renting, por el que esta adquirió unos bienes, los equipos tecnológicos, por indicación de los actores poniéndolos a disposición de estos, sin que constituya objeto de dicho contrato la prestación de los servicios por parte de Novax. Por tanto, el incumplimiento de esta no afecta al contrato de renting ni puede, por consiguiente, tal incumplimiento obstar o impedir la eficacia del contrato de financiación, cuyo objeto, los equipos, no se ha probado que funcionen incorrectamente. Contra esta decisión se alzan los actores a través del presente recurso.

TERCERO.- La tesis de la demandada y de la sentencia coincide con la expresada por otras resoluciones firmes, dictadas por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, que desde otra perspectiva han enjuiciado la cuestión que es objeto de debate.

En el ámbito mercantil dos grupos de titulares de farmacia afectados por la problemática que ha quedado expuesta plantearon sendas demandas frente a GE y frente a otra empresa que había suscrito también contratos de igual clase, Santander Central Hispano Renting, en solicitud de que se declararan nulas determinadas cláusulas de exoneración de responsabilidad de la arrendadora en el caso de que se produjera un defectuoso funcionamiento de los equipos y de agravamiento o penalización para los arrendatarios si se produjera por su parte incumplimiento, en concreto la falta de pago.

Los procesos mercantiles han concluido con dos sentencias, de 16 de marzo y 7 de julio de 2011 de la mencionada Sección 15 ª, aportadas a las actuaciones. Ambas resoluciones rechazan la tesis de los demandantes que tratan de presentar, como en este pleito civil, una situación de contrato único entre ellos y la respectiva sociedad arrendadora, en el que estarían incluidas todas las prestaciones, las de suministro y mantenimiento del material y las de prestación de servicios, de forma que un incumplimiento de cualquiera de ellas sería un incumplimiento de tal contrato único del que la arrendadora es parte y responsable. Por el contrario, las sentencias se refieren a un esquema negocial triangular en el que la sociedad interviene como financiadora del uso y disfrute de los equipos tecnológicos ( las pantallas y sus accesorios), previa su adquisición al fabricante o proveedor (Novax), mediante un contrato de arrendamiento con los usuarios, que no comprende la cesión de uso del programa informático que posibilita el funcionamiento del sistema o producto multimedia. La obligación de la sociedad, prosigue una de las sentencias, y la causa negocial que justifica su participación en esta operativa se limita por ello a la adquisición del soporte material y a la subsiguiente cesión de uso a las farmacias, a cambio de unas cuotas mensuales que representan, en la globalidad de la operativa, el coste total que deberán asumir los usuarios, quienes nada más han de pagar al proveedor del servicio obligado a procurar su funcionamiento o "mantenimiento" en el sentido estricto de disponibilidad de uso del sistema. Las farmacias, por tanto, en caso de incumplimiento del servicio de funcionamiento del sistema, así como en lo relativo a su mantenimiento material o técnico, tienen acción directa contra dicho proveedor.

CUARTO.- Porque lo dicen las sentencias anteriores y porque se desprende de los propios términos del presente proceso, debe imponerse la consideración de relación triangular, de forma que existe un contrato de los farmacéuticos con Novax, según el esquema del documento 22 de la demanda, en el que, bajo el concepto pop!player, esta ofrece material compuesto de diversos elementos, licencia del programa y servicio de formación, asesoramiento, línea de atención al cliente y asistencia técnica, y mantenimiento técnico integral. Eso es lo que ofrece Novax en virtud del específico contrato con los clientes, que es tal y no obedece, como sostienen los actores de una manera interesada en su intento de reducir la cuestión a una sola relación contractual, a una mera solicitud de formalización o acceso a dicho contrato único con la sociedad.

El contrato con Novax contiene elementos materiales y otros de prestación de servicios. Los segundos se los reserva dicha empresa para prestarlos a lo largo del tiempo y son los que fallaron. Los primeros eran adquiridos por los clientes, bien, quien quiso, pagando su importe, bien acudiendo a una fórmula de financiación, en concreto de renting con sociedades dedicadas a ello, como la aquí demandada GE, que actuó en la forma típica de esta forma de operaciones, es decir, adquiriendo los bienes del fabricante y poniéndolos a disposición del arrendatario. En los ejemplares del contrato de renting que también han aportado los actores se indica con toda claridad "Bienes objeto del contrato (los equipos)", no servicio de clase alguna y la referencia pop! player debe entenderse como marca o denominación con la que se identifican o relacionan los equipos, único objeto, repetimos, del contrato de renting. A mayor abundamiento, se indica el nombre del proveedor, que no es Novax, lo que excluye que esta empresa o los servicios que se obligaba a prestar, estén incluidos de cualquier forma en el ámbito del contrato de financiación. Que el objeto de los contratos de renting fuera el material se advierte en la exposición de los escritos de demanda y de recurso de los propios actores, donde se dice claramente que lo que se vendía era el "material", objeto de dicho contrato, añadiéndose que "Novax vende el material a la entidad financiera, la cual a su vez lo arrienda al cliente, previa suscripción del contrato". En los mismos pasajes también se distingue perfectamente la función de Novax, como proveedora del material objeto de renting y como encargada de prestación de servicios.

En suma, diferenciación de los objetos y niveles contractuales, de forma que GE asumió las funciones de financiación propias de su objeto contractual y que cumplió pues suministró los bienes o equipos que no son los que han fallado. Todo lo relativo a la prestación de servicios quedaba fuera y correspondía a la relación con Novax, sin posibilidad de confusión o identificación. No obsta a esta consideración el hecho de que no consta que los actores abonaran cantidad alguna a Novax por los servicios que esta tenía que prestar, dato este utilizado por la defensa de los actores para tratar de demostrar la tesis del único contrato, el de renting. Puede obedecer al hecho de que el beneficio de Novax procedía del precio que se pagaba por los equipos, bien porque fuera lo suficientemente lucrativo de por sí, bien porque se hubiera añadido algún tipo de margen o sobreprecio que incluyera la prestación de los servicios, que no tenían por qué representar una parte significativa del coste económico de la operación. Tampoco constituye obstáculo el hecho de que GE ante el problema creado por el incumplimiento de Novax tratara de buscar y ofrecer a los actores algún tipo de solución paliativa o alternativa que pasara por la introducción de otra empresa. Esta iniciativa puede responder al simple deseo de ayudar a solucionar el problema y desde luego carece de la significación de acto propio de reconocimiento y asunción de algún tipo de obligación en materia de prestación de servicios.

No se puede oponer a GE incumplimiento de obligaciones que incumbían a Novax, como motivo de resolución del contrato de renting. Las únicas que podrían oponerse en principio son las relativas al material o equipo objeto de dicho contrato y ni siquiera eso, en primer lugar porque dichos elementos no son los que han fallado, no habiendo incumplimiento ni responsabilidad alguna por parte de GE, y además, por las cláusulas de exención de responsabilidad y traslado de acciones al cliente, que han sido declaradas válidas y subsistentes por las sentencias recaídas en los procesos mercantiles.

QUINTO.- Por lo expuesto y razonado y en plena coincidencia con la sentencia de primera instancia, procede desestimar el recurso planteado contra ella, con imposición de costas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Elena , Lorena , Santiaga , Andrea , Carlos Miguel , Alexis y Celso contra la Sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a once de noviembre de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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