Sentencia CIVIL Nº 482/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 377/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 482/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100503

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1707

Núm. Roj: SAP MU 1707/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00482/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2015 0025371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2015
Recurrente: Sabina
Procurador: MARIA GE NO VEVA LOPEZ AULLON
Abogado: MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ
Recurrido: Sara
Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado: MIGUEL LOPEZ NAVARES
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. fco josé carrillo vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 482
En la ciudad de Murcia, a 12 de julio de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº
884/2015, -rollo nº 377/18-, entre las partes, actora Dª Sara , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 ,
representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Arcas Barnés y en la Audiencia por el Procurador Sr. Miras

López y dirigida por el Letrado Sr. López Navares; y demandada, Dª. Sabina , mayor de edad, con D.N.I. núm.
NUM001 , representada por la Procuradora Sra. López Aullón y dirigida por la Letrada Sra. Muñoz Rodríguez.
Versando sobre acción de resolución contractual y reclamación de cantidad.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª. Sabina contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 7 de Lorca; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación Sara y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de opción de compra firmado entre aquella y Sabina en fecha 4 de agosto de 2003, condenando a pagar a la actora la cantidad de 81.136, 63 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el requerimiento notarial formulado en fecha 14 de noviembre de 2011, hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales de dicha demanda.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Genoveva López Aullón, en nombre y representación de Sabina contra Sara y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Sara de los distintos pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la Sra. Sabina .' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Sabina recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 377/2018, y se señaló el 11 de julio de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dª. Sara interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la resolución del contrato celebrado por la Sra. Sara con Dª. Sabina el 4 de agosto de 2003, y se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 81.136, 63 euros en concepto de devolución de las cantidades recibidas, más intereses legales desde el 14 de noviembre de 2011, hasta la fecha de efectiva devolución.

Se decía en la demanda que el 4 de agosto de 2003, la Sra. Sabina y Dª. Sara firmaron un contrato de opción de compra de una parcela ubicada en la finca DIRECCION000 , Diputación del Cocón, término municipal de Águilas, para la construcción de una vivienda unifamiliar, con una superficie aproximada de 350 metros cuadrados.

Para la identificación concreta de la parcela, se establecía que la compradora podría elegir la décima de las que le fueran adjudicadas a la Sra. Sabina en el Proyecto de Reparcelación de la DIRECCION000 .

La compradora, en el momento de la firma del contrato privado, entregó la cantidad de 13.500.000 pesetas, equivalente a 81.136, 63 euros. Y el resto del precio se obligaba la compradora a satisfacerlo a la firma de la escritura de compraventa.

En las estipulaciones del contrato se hizo constar expresamente que la parcela vendida debería estar libre de cargas y gravámenes y al corriente de contribuciones e impuestos, así como exenta de todo pago derivado de las obligaciones urbanísticas, que correspondían íntegramente a la vendedora.

También se hizo constar que en caso de que la parte vendedora no pudiera elevar a pública e inscribir en el Registro de la Propiedad la titularidad de la parcela objeto del contrato en el plazo máximo de dos años, sería potestad de la parte compradora conceder un mayor plazo o resolver el contrato con devolución por la vendedora de las cantidades entregadas, más intereses.

El 7 de junio de 2011, la representación letrada de la Sra. Sabina remitió una carta a la Sra. Sara requiriéndola para que indicara un plazo prudencial para el otorgamiento de la escritura de compraventa.

Sin embargo la compradora, a través del Registro de la Propiedad, pudo comprobar que todas las parcelas de la vendedora se encontraban gravadas con diversas afecciones, en especial la correspondiente al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Única del Sector SUNP-I 1/1 La Florida, estando afectas las diferentes parcelas a responder de 25.284, 07 euros.

Además, el Proyecto de Urbanización se encontraba pendiente de aprobación, y no sería posible la concesión de una licencia de obras hasta la presentación, por cada propietario que la solicitara, de los avales que garantizaran la ejecución de las obras de urbanización.

Por ello, tras el requerimiento de la vendedora, la Sra. Sara notificó a la Sra. Sabina la resolución del contrato requiriéndola a su vez para que procediese a la devolución de las cantidades entregadas, más intereses.

Pese a ello, la Sra. Sabina , mediante carta de 12 de junio de 2014, convocó a la Sra. Sara para comparecer en la Notaría con el fin de otorgar la escritura pública de compraventa, sin especificar la parcela que se pretendía escriturar y sin hacer referencia a las afecciones urbanísticas que continuaban gravando las parcelas, habiendo podido comprobar la actora que todas las parcelas de la demandada continuaban con la misma afección urbanística, sin haber procedido al levantamiento de la misma.

Segundo.- Dª Sabina , tras solicitar la desestimación de la demanda, formuló reconvención interesando que se condenara a Dª Sara a elevar a público el contrato privado de compraventa de 4 de agosto de 2003, previo pago del resto del precio pendiente de abonar y que dicho contrato fuera referido a la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Águilas con una superficie de 333, 68 metros cuadrados, haciéndose cargo la parte vendedora de la cuenta de liquidación definitiva que en su caso fuera girada a cuenta del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Única del Sector SINP- 1,1/1 DIRECCION000 .

En caso de no elevar a público el referido contrato, solicitaba la representación de la Sra. Sabina que se otorgara la escritura pública por el Juez de Primera Instancia en nombre de la Sra. Sara .

Tercero.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 6 de septiembre de 2017 estimando la demanda y desestimando la reconvención, por lo que declaró resuelto el contrato de opción de compra de 4 de agosto de 2003 y condenó a Dª. Sabina a pagar a Dª. Sara la cantidad de 81.136,63 euros, más intereses legales desde el requerimiento notarial de 14 de noviembre de 2011 hasta el completo pago.

Consideró el Juzgado que existía un incumplimiento esencial del contrato por parte de la vendedora, que se había obligado a entregar la finca libre de cargas y exenta de todo pago derivado de las obligaciones urbanísticas, estando probado que la finca estaba afecta al resultado de la liquidación de la cuenta del proyecto de reparcelación.

Apreció el Juzgado que desde la firma del contrato de opción de compra habían transcurrido catorce años sin que la finca se encontrara en condiciones de ser entregada libre de cargas, incluyendo las derivadas de las obligaciones urbanísticas, por lo que era de aplicación el artículo 1124 del Código Civil.

Cuarto.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Sabina que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda y estimando la demanda reconvencional.

Alega la recurrente error en la valoración de la prueba.

Entiende la apelante que la estipulación del contrato de opción de compra de 4 de agosto de 2003 en la que se decía: ' En caso de que la parte vendedora no pueda elevar a pública e inscribir en el Registro de la Propiedad la titularidad de la parcela objeto del presente documento en el plazo máximo de 2 (dos) años, será potestad de la parte compradora el conceder un mayor plazo o resolver el contrato con la devolución por parte de la vendedora de las cantidades entregadas hasta la fecha más los intereses legales originados desde la firma de este contrato, 'debía interpretarse en el sentido de que la compradora sólo disponía de dos años para ejercitar la opción contemplada en dicha cláusula.

Tal apreciación no es compartida por esta Sala porque ello supondría en la práctica condenar a la compradora a perder el dinero pagado, al no disponer después de catorce años de la parcela que pretendía comprar y no poder resolver el contrato.

Los artículos 1.281, 1.284 y siguientes del Código Civil apoyan la interpretación dada a la referida estipulación por el Juzgado de Primera Instancia.

La siguiente alegación de la apelante se refiere a la existencia de afección urbanística sobre las parcelas objeto del contrato, negando que por parte de Dª Sabina exista incumplimiento contractual alguno.

A este respecto, en el contrato de opción de compra de 4 de agosto de 2003 (folios 19 y 20) se decía literalmente que la parcela vendida debería estar libre de cargas, gravámenes, al corriente de pago de contribución e impuestos y exenta de todo pago derivado de las obligaciones urbanísticas, las cuales corresponden íntegramente a la vendedora.

Y según informe del Ayuntamiento de Águilas, emitido el 4 de abril de 2017, (folios 161 a 181) las parcelas que fueron adjudicadas a Dª Sabina estaban afectadas por determinadas cargas como resulta de los folios 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de las actuaciones.

Además las obras de urbanización estaban parcialmente ejecutadas pero sin finalizar y por lo tanto, dichas obras estaban sin recepcionar por parte del Ayuntamiento de Águilas (folio 163).

Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la ley de Enjuic. Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sabina , representada por la Procuradora Sra. López Aullón, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en autos de Juicio Ordinario nº 884/2015, de los que dimana este rollo, -nº 377/2018-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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