Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Civil Nº 483/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 171/2009 de 09 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 483/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 171/2009 A

Juicio ordinario 163/2007

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Igualada

S E N T E N C I A num. 483/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

Amelia Mateo Marco

Nuria Barriga López

José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 163/2007, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 2 de Igualada, a instancias de Clemencia , contra Fabio ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2008 por la magistrada, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de noviembre de 2008 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Igualada , en autos de juicio ordinario 163/2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ""Que estimando íntegrament la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elsa Ribera Sierra, en nombre y representación de Dª Clemencia contra D. Fabio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Garcia del Puerto, debo declarar que el contrato suscrito entre ambos fue incumplido por el Sr. Fabio ; que la Sra. Clemencia abonó en concepto de arras penitenciales 162.200 euros, y 9.852,50 euros para cancelar la hipoteca, por lo que debo condenar y condeo al citado Sr. Fabio a que haga pago a la Sra. Clemencia de la cantidad total, de trescientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos euros con cincuenta céntimos de euro (334.252,50 euros), que es la cifra equivalente al duplo de la cantidad entregada en concepto de arras más la entregada para el pago de las cuotas hipotecarias reseñada, así como al pago de las costas derivadas de este procedimiento. Siguen las firmas.""

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado y se opusieron de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 1 de octubre. Con posterioridad al señalamiento se presentó por el procurador José Calvo Carnero escrito en representación de Fabio por el que se manifestaba que este no quería proseguir con el recurso, lo cual se proveyó requiriendo a dicho procurador para la realización de la comparecencia apud acta o presentación de poder especial para desistir, sin que realizara manifestación alguna.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se ejercita acción en reclamación del duplo de arras entregadas en la compraventa de una vivienda. La sentencia condena a indemnizar el doble de las arras y el demandado la apela.

SEGUNDO.- Las partes firmaron dos documentos antes de proceder a firmar la escritura pública que al final no otorgaron por mutuo disenso. En el primero se entrega por el comprador la suma de 9.600 ? y nada se dice de que las arras sean penitenciales; y en el segundo la suma de 162.000 ? que coincide casi con el precio final. En este contrato se señala que la cantidad entregada tiene la condición de arras penitenciales, lo que faculta a la actora a interponer la demanda. Es un dato relevante que la compradora demandante habita en el citado piso desde este segundo contrato, por lo que este contrato tiene la naturaleza de un contrato de compraventa.

TERCERO.- La interpretación de las cláusulas de un contrato debe hacerse mediante la integración de todas ellas -art. 1285 Código Civil -. Y no siempre debemos estar al sentido literal si este es contrario a la intención de las partes -art.1281 Código Civil-. Si bien en el primer contrato de 17.5.2004 no consta el carácter penitencial de la arras de 9.600 ? sino que son a cuenta del precio, en el segundo de 5 de julio de 2004 sí que consta expresamente pero parece ser mas por copiar de manera automática una cláusula tipo que por lo querido por las partes, pues se entregan en total más la suma antedicha 162.000 ? cuando el precio es de 189.919 ? y quedaría por pagar 27.719 ?. La escritura se fija para el 20.09.2006. La parte compradora se compromete a pagar cada mes 394,10 ? de recibo de hipoteca que se descontaran del precio final. En este concepto se han pagado 9.852,50 ?.

No es posible la reclamación de arras dobladas por incumplimiento del vendedor. Sino que estamos mejor ante una resolución de contrato pues por parte del comprador se ha pagado casi todo el precio y tiene la posesión. Las parte discrepan sobre puntos no sustanciales, así el contrato no solo estaba perfeccionado sino casi consumado, ya que no solo hubo acuerdo entre la cosa y el precio sino que se entregó la mayor parte del precio y se entregó la posesión de la vivienda; contrato en el que solo resta elevarlo a público, art.1279 CC . La parte compradora que tiene la posesión sigue abonando durante el proceso las cuotas de hipoteca, por lo que estas van disminuyendo aquel crédito y el precio. Y a la hora del otorgamiento de la escritura se discrepa sobre si la compradora se subroga en la hipoteca o si esta debe cancelarse por el vendedor, y que el vendedor quería retrasar la inscripción en el Registro de la propiedad al ser la vivienda de protección oficial y pesar sobre ella un derecho de tanteo y retracto por 10 años por el INCASOL, periodo que no se había cumplido, y espera que favorecería al menos a la compradora al no perder la vivienda. En consecuencia dada la relevancia que para las partes dan a estas mínimas discrepancias, procede la resolución de contrato que consiste conforme al art.1124 CC en la devolución recíproca de las prestaciones, lo que consiste en la devolución de todo lo pagado y la devolución de la posesión de la vivienda. A este último hecho la parte demandante no le da importancia cuando es un elemento esencial, que excluye el incumplimiento del vendedor.

CUARTO.- Al estimar el recurso, no hay costas en esta alzada. Respecto de las de la primera instancia no hay condena por estimación parcial.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por Fabio contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Igualada de 6 de noviembre de 2008 , que revocamos, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda y dando lugar a la resolución del contrato condenamos a Fabio a que devuelva a la actora la suma de 172.052,50 euros, con devolución de la actora de la posesión de la vivienda.

No hay imposición de costas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 09/11/09. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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