Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 687/2012 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 483/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 687/2012 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 138/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 483

Ilmo. Sr.

D. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 138/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de Josefina contra Vicenta y Severino los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de DOÑA Josefina , contra DON Severino y DOÑA Vicenta , sobre reclamación de cantidad por importe de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.118'36 EUROS), absolviendo a DON Severino y DOÑA Vicenta de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 10 de septiembre de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-.La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Severino y Dª Vicenta , propietarios de la vivienda sita en el núm. NUM000 del PASEO000 , NUM001 de 'La Floresta' (S. Cugat del Vallés) a indemnizar a Dª Josefina , propietaria de la vivienda sita en el núm. NUM001 de la misma calle y población, en la suma de 4.118'36 €, más los intereses legales que correspondan, por los desperfectos sufridos en esta vivienda el día 24.1.2009, a consecuencia de la caida de árboles sitos en la finca de los primeros (alegando como causa la 'falta de diligencia en el mantenimiento del arbolado, lo que ha provocado el deterioro de los mismos, y ayudado por el fuerte viento que hizo aquel día, los árboles acabaron cayendo'). A dicha pretensión se opusieron los demandados, alegando la existencia de fuerza mayor, sin que exista prueba que acredite dejades o falta de mantenimiento de la finca por su parte y falta de relación causal entre la caida del pino de la finca de su propiedad y los daños causados en la finca de la actora.

La sentencia de instancia, partiendo de que la caida del árbol se debió a fuerza mayor (temporal de viento totalmente imprevisible e inevitable, fenómeno meteorológico grave y extraordinario), no quedando acreditada la responsabilidad de los demandados, desestima la demanda, sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la actora por 'error valorativo de la prueba practicada', reiterando que consta como causa - coadyuvante con el fuerte viento - la 'falta de diligencia en el mantenimiento del arbolado, lo que ha provocado el deterioro de los mismos y su caida, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en 1ª instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la legitimación de las partes. 2) el 24.1.2009 , un árbol de la finca de los demandados, cayó sobre la vivienda de la actora, causando desperfectos de diversa consideración (fotografías obrantes a los f. 17 y ss; en ellas, 'también consta' que un árbol de la fica de la actora, cayó en la misma, produciendo daños), cuya reparación ascendió a 14.398'36 € (Presupuesto de Reformes Integrals Codina, de 11.3.2009, al f. 29, por 14.398'36 € sin IVA) .3) la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS aseguraba la vivienda de la actora (f. 32 y ss); dicha aseguradora indemnizó a la actora la actora en las sumas de 6142 € (f. 31) y 4.138 € (f. 97 y 98), Además, 'por todo concepto así como por todoslos daños sufridos a consecuencia del siniestro de referencia en el riesgo de mi propiedad...'. 4) ciertamente, según el listado de TM afectados por la Tempestad Ciclónica Atípica (f. 26), no aparece La Floresta: es decir, el Consorcio no la incluye entre las consorciables a fectos de la cobertura por el mismo; ahora bien: (1) según el Servei Meteorològic de Catalunya (METEOCAT), a los f. 115 y ss, el sábado 24.1.2009 se produjeron vientos muy fuertes en toda Catalunya durante más de 12 horas, con desigual intensidad; para la zona de La Floresta - aunque no existe ninguna estación metereológica, siendo la más próxima la de Cerdanyola del Vallés, cuyos datos, con los cálculos adecuados, pueden extrapolarse a otras poblaciones - se constata que la 'ratxa' fue la máxima de la serie histórica disponible (a 10 metros de altura, 131'2 Km/h), pudiéndose catalogar como 'FUERTE', con una 'situació metereológica de 'risc nivell 2' (alto riesgo); (2) Por su parte, según el informe del Ajuntament de La Floresta, a los f. 112 y 132: a) se contabilizaron aproximadamente unos 118 avisos de caida de árboles a PM durante el 24.1.2009; b) no consta denuncia, expediente o apercibimiento en relación a una posible falta de mantenimiento, mal estado o peligro para vecinos o terceros, respecto de la vegetación o árboles existentes en la finca de los demandados; (3) Conforme a la pericial del Gabinete Bonell y Bonell(f. 89 y ss) en relación con la testifical del Sr. Florentino , la causa fue el temporal de viento acaecido en la fecha del siniestro como consecuencia de una Ciclogénesis Explosiva, causando daños a toda la comarca catalana así como en la población donde se sitúa el riesgo y poblaciones limítrofes; en concreto, se dice, han caido varios árboles tanto propios como de fincas colindantes sobre vallas y muros del riesgo asegurado, así como baranda de hierro de terraza causando daños en 2 pilares de obra, muro perimetral y balaustrada, valla de hilo trenzado perimetral; se trata de vientos superiores a los 100 Km/hora en zonas más cercanas (se consideran daños producidos por 'fuerza mayor', por lo que 'no se va a proceder a reclamar al propietario del pino...'); inicialmente, se valoran los daños en 6142 €, lo que se completa con anexo, al no haberse contemplado la totalidad de las partidas de los daños producidos, concluyendo con una valoración total de 10.280 €, sin IVA.Es decir, para la propia aseguradora de la actora, el siniestro constituye fuerza mayor

A los anteriores datos debe añadirse que, Si bien el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de Riesgos Extraordinarios, no resulta directamente aplicable al supuesto (se trata de relaciones entre vecinos y no de relaciones entre asegurador-asegurado), si contiene una serie de criterios que pueden servir de orientación; así, entre los riesgos cubiertos, incluye la 'tempestad ciclónica atípica' que, define en su art. 2 como: 'A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por:... e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:.....4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos. .... Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos' (ciertamente, el apartado 4.º de la letra e) del número 1 del artículo 2, fue redactado por el número uno del artículo único del R.D. 1386/2011, de 14 de octubre , por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el referido RD, de 20 de febrero, «B.O.E.» 27 octubre, y está vigente desde el 28 octubre 2011; antes eran 135 Km/h).

TERCERO.-Ciertamente el Consorcio no incluyó la zona entre las consorciables a efectos de cobertura, pero ello no excluye la concurrencia de la 'fuerza mayor' del art. 1908.3º CC ; conforme al citado precepto, 'igualmente responderán los propietarios de los daños causados...por la caida de los árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor',configurando un supuesto de responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, sin que se exija directamente la culpa del propietario ( SSTS 17.3.1998 , 31.5.2007 , ...) que debe ponerse en relación con los arts. 390 (amenaza de caida) y 391 (que se remite a éste); si el daño se debe a fuerza mayor, se rompe el nexo causal (como en todo caso de obligación nacida de acto ilícito): la base de la fuerza mayor como elemento objetivo ( art. 1105 CC ) es la imprevisibilidad y la inevitabilidaddel suceso (imposibilidad absoluta de evitar el daño), y por ello, sin culpa alguna del agente, como elemento sujetivo (la esencia es que el vínculo de causalidad se produce entre el 'acontecimiento' y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad culposa del agente, es decir imposibilidad de la prestación y la no imputabilidad de esa imposibilidad, que conllevan la liberación del deudor, y por ello, a éste corresponde la carga de su prueba de tales dos factores; la esencia es la falta de nexo causal. Lógicamente, en tanto hecho extintivo de la obligación, debe ser probado por el demandado, prueba sobre la imposibilidad sobrevenida de la prestación y la no imputabilidad de la misma al demandado; en base a aquellos hechos básicos expuestos en el fundamento anterior, se considera que se ha acreditado que esos fuertes vientos de gran intensidad e infrecuentes, fueron tan extraordinarios e inevitables que integraron un supuesto de fuerza mayor, en el sentido indicado.

Pero es que, además, es presupuesto para la indemnización, la realidad del daño y su alcance, así como que éste ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador; y en el presente caso, lo que se reclama es la diferencia entre los daños presupuestados y la indemnización concedida por la aseguradora; pero en las fotogradias se constatan dos grupos de daños: a) daños por árboles de la finca colindante (f. 17 a 20) que parecen afectar exclusivamente, a valla y muro perimetral, y b) daños 'por árboles de la propia finca' (f. 21 y ss); pero esa distinción no tiene su reflejo ni en el presupuesto de reparación ni en la propuesta de indemnización de la aseguradora.

CUARTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, si bien, existiendo resoluciones en otro sentido (así, la sentencia de esta Sala de13.9.2011, dictada en el Rollo 353/2009 ), se aprecia la existencia de dudas de hecho y derecho sobre la cuestión debatida, se considera que no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Josefina contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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