Sentencia CIVIL Nº 483/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 528/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100425

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18612

Núm. Roj: SAP M 18612/2018


Voces

Entrega de dinero

Burofax

Minuta

Jura de cuentas

Actuaciones judiciales

Heredero testamentario

Reembolso

Reparaciones urgentes

Administrador de la comunidad de propietarios

Arrendador

Contrato de arrendamiento

Daños y perjuicios

Ejecución forzosa

Reclamación de cantidad

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0045182
Recurso de Apelación 528/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 264/2017
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Caridad
PROCURADOR: Dª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA
DEMANDADO/APELADO: D. Carlos
PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 483
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los presentes autos civiles
de Juicio Verbal 264/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, a los que ha correspondido
el rollo 528/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Caridad , representada por la
Procuradora Dª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA, y como parte demandada-apelada D. Carlos ,
representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Soberón García de Enterría, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos de la pretensión que se le articula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Caridad al abono de las costas de este procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Caridad se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 12 de diciembre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que el demandado, abogado de profesión, fue contratado por doña Josefina , hermana de la demandante, para la defensa de sus intereses en diferentes procedimientos.

Habiendo fallecido doña Josefina , la actora, junto con su hermana doña Leticia , como herederas testamentarias de doña Josefina , decidieron resolver la relación con el letrado demandado, el cual manifestó que tan sólo había percibido una provisión de 600 €, habiendo pactado con doña Josefina cobrar sus honorarios con cargo a las costas que se percibiesen.

El demandado remitió el 1 de julio de 2011 las minutas correspondientes a los diferentes procedimientos en los que había intervenido.

No obstante, continúa indicando la demanda, entre los documentos dejados por doña Josefina fueron hallados recibos correspondientes a diferentes entregas de dinero por un importe total de 3.374 €.

El demandado inició sendos procedimientos de jura de cuentas en cada uno de los litigios en los que había intervenido y, pese a alegarse en ellos la existencia de las entregas de dinero anteriormente reseñadas, dichas oposiciones fueron desestimadas dado que las cantidades recogidas en los recibos no podían ser atribuidas a un procedimiento determinado.

Reclamaban las demandantes la restitución del referido importe de las entregas de dinero realizadas.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que su relación con doña Josefina databa de julio de 1998, habiendo cultivado con ella amistad y confianza, y habiendo prestado para la misma múltiples servicios extraprocesales no comprendidos dentro de los honorarios que correspondían a los procesos en los que también intervino en defensa de los intereses de doña Josefina .

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Formula recurso la parte actora indicando que el demandado alegó en su escrito de alegaciones en el expediente deontológico del Ilustre Colegio de Abogados que doña Josefina tenía recursos económicos limitados, lo cual justificaba la existencia del pacto de costas para la percepción de sus honorarios y, sin embargo, tal afirmación se contradice con la alegación de la contestación en el sentido de que las entregas de dinero que realizaba doña Josefina hacen referencia a servicios extrajudiciales, resultando contradictorio que la misma pudiera hacer frente a dichos gastos pero no a los gastos de los procesos.

Con respecto a dichas actuaciones extrajudiciales señala: -Con respecto a las consignaciones de rentas, señala que percibió 348 €, por lo cual tales actuaciones ya han quedado saldadas.

-Con respecto a los burofax y cartas, en un periodo de 7 años y medio se envían 8 burofax por un coste total de 107,03 € y resultan incardinables en las actuaciones judiciales en las que fue parte de doña Josefina .

Con respecto a los recibos, señala que el texto de los mismos no denota la existencia de la cercanía y confianza que el demandado afirma existe.

Indica que el recibo de 15 de marzo de 2005 se refiere a actuaciones judiciales que nada tienen que ver con las supuestas encomiendas extraprocesales.

Señala que, salvo la provisión de 600 €, las restantes no fueron deducidas de los procedimientos de reclamación de honorarios instados por el demandado.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- La sentencia recurrida considera que los documentos obrantes en los folios 16 a 68 del expediente deontológico, junto con la factura de 6 de octubre de 2010, acreditan la existencia de trabajos que justifican las entregas de dinero cuya restitución solicita la demandante.

De dicha documentación, para cuya identificación se utilizará la numeración que corresponde a la foliación del presente procedimiento, se desprende que el demandado realizó 15 consignaciones de rentas durante los años 2004 y 2005 (folios 154 a 161) y remitió 8 burofax (folios 162 vuelto a 180).

Consta igualmente nota de entrega (folio 122 vuelto) de una cocina de gas en el domicilio de doña Josefina , es decir la CALLE000 NUM000 , por importe de 279 €, que se indica ha sido pagada, siendo expedida dicha nota de entrega a nombre del hoy demandado, de lo que se desprende que fue él quien abonó dicho importe.

Salvo el burofax de 23 de julio de 2002 que se dirige al administrador de la comunidad de propietarios, los restantes van dirigidos a doña Violeta , hermana de doña Josefina y arrendadora del inmueble en el que residía ésta, y versan sobre diferentes cuestiones relativas a dicho contrato de arrendamiento. Son de contenido diverso, refiriéndose a la solicitud de reembolso de gastos por reparaciones urgentes con incorporación de las correspondientes facturas, comunicación de que se procedería a consignar el importe de las mensualidades siguientes, comunicación del estado de la instalación eléctrica, aportando parte de trabajo del electricista que intervino, necesidad de realizar una reparación urgente de fontanería, reclamación del importe desembolsado por las obras encaminadas a reparar los daños ocasionados por la rotura de conducciones de agua, requerimiento para que pase los recibos del IBI con regularidad, comunicación de haber tenido que contratar los servicios de fontanero e instalador autorizado de gas.

Por tanto, se trata de requerimientos y comunicaciones todas las cuales revelan la necesidad del correspondiente estudio, redacción y argumentación correspondiente al asunto de que se trata.

Con respecto a que las consignaciones fueron abonadas mediante el pago de 348 €, tal y como se desprende de la minuta obrante al folio 129, dicho importe se refiere a la presentación de la demanda de ejecución forzosa de títulos judiciales, y no a la realización de las consignaciones.

Tales actuaciones, tal y como señala la sentencia recurrida, llevan a concluir que las cantidades cuya restitución reclama la hoy demandante eran debidas al demandado para retribuir su tiempo, trabajo y dedicación a la defensa de los intereses de doña Josefina .



QUINTO.- Con respecto a la alegación de que los recibos acreditan la existencia de entregas que deben ser descontadas de las minutas abonadas por la intervención del demandado en diversos procesos, cabe señalar: -El recibo de 19 de febrero de 2004 se refiere a reclamación de cantidad relativa a su domicilio (folios 60 y 61).

-El recibo de 15 de marzo de 2005, alude a los gastos derivados de un proceso seguido contra su hermana, en el que se ha dictado sentencia en grado de apelación y ha sido recurrido en casación (folios 62 y 63).

-El recibo de 10 de octubre de 2006, se refiere a los gastos relacionados con la reclamación de reembolso por obras.

-El de 20 de abril de 2009 por importe de 600 €, se refiere al reembolso de gastos por reforma de la instalación de gas.

De tales documentos no cabe dar como probado que se refieran a aquellos procedimientos en los cuales el hoy demandado presentó las correspondientes juras de cuentas, ya que aparte de que tan sólo el de 15 de marzo de 2005 se refiere claramente a un procedimiento judicial, que carece de datos que permitan identificarlo debidamente, todos los demás, aun partiendo de la hipótesis de que se refieran a procedimientos judiciales, tampoco contienen datos que permitan considerar que se refieren a alguno de los procedimientos que han sido objeto de jura de cuentas.

En todo caso, como queda indicado en el anterior fundamento, el demandado acredita la existencia de una serie de actuaciones que, se desprende de lo actuado, no se refieren a actuaciones cobradas por medio de las juras de cuentas realizadas, y que apreciadas en conjunto, tal y como se indicaba, revelan un esfuerzo y labor que justifica el cobro por parte del demandado de la cantidad cuya restitución hoy se pretende.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Caridad contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018 dictada en autos de Juicio Verbal 264/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en los que fue demandado D. Carlos , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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