Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 264/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 483/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100597
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:598
Núm. Roj: SAP SA 598/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00483/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2017 0003270
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000565 /2017
Recurrente: Segundo
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: MARÍA BEGOÑA MAYOR LÓPEZ
Recurrido: Felicidad
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ORUS MARCOS
S E N T E N C I A 483/2018
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a once de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Divorcio
Contencioso Nº 565/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 264/18;
han sido partes en este recurso: como parte demandante-apelante DON Segundo representado por la
Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección de la letrada Doña Begoña Mayor López y como
demandada-apelada DOÑA Felicidad representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y
bajo la dirección del letrado Don Marcos Martín González-Orus.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de diciembre de 2017, por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por D. Segundo , representado por la Procuradora Dª. Cristina Martín Manjón y por Dª. Felicidad , representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Rojo y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, DECLARO disuelto por causa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.
Estimando en parte las medidas solicitadas por D. Segundo , frente a Dª. Felicidad , procede adoptar las siguientes medidas: -- D. Segundo abonara a Dª. Felicidad la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400,00 € /mes) como pensión de alimentos a sus hijos que administrará la Sra. Felicidad . Tal cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por esta y se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC.
Ambos progenitores deberán pagar además la mitad de los gastos extraordinarios que tengan sus hijos con ocasión de su formación, educación o estado de salud, siempre y cuando se justifique su realidad y no cubran los servicios públicos de educación o Seguridad Social, o la cobertura sanitaria de los padres. Estos gastos deben ser consensuados por ambos antes de contraerlos.
- D. Segundo abonara a Dª. Felicidad la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00 € /mes) como pensión compensatoria durante treinta meses. Tal cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por esta y se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC.
- La vivienda que constituyó el domicilio conyugal sita en Salamanca, en la PLAZA000 número NUM000 - NUM001 , portal NUM002 - NUM003 , NUM004 se le otorga a la madre e hijos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, abonando esta los gastos de uso.
Los gastos derivados de la propiedad se abonarán por mitad, así como la cuota mensual de la hipoteca que la grava.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de DIRECCION000 (Cáceres) en donde figura inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta......' Con fecha de 21 de febrero de 2018 se dictó Auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor 'Se modifica el punto primero del fallo de referida resolución y donde dice '-- D. Segundo abonara a Dª. Felicidad la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400,00 € /mes) como pensión de alimentos a sus hijos que administrará la Sra. Felicidad . Tal cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por esta y se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC' se sustituye por ' -- D. Segundo abonara a Dª. Felicidad la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400,00 € /mes) para cada uno de sus hijos, total OCHOCIENTOS UEROS MENSUALES (800,00€ /mes) como pensión de alimentos a sus hijos que administrará la Sra.
Felicidad . Tal cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por esta y se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón en nombre y representación de Don Segundo y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia en el punto concreto de fijar la pensión de alimentos y la pasión compensatoria conforme al suplico de la demanda Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que, en su día, dicte sentencia por la cual, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme la resolución recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte actora apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo nº 264/18 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- Se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Don Segundo frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por la Sra. Juez Sustituta de 1ª Instancia N.º 9 de Salamanca.
El objeto de recurso viene exclusivamente determinado a la cuantía fijada en relación a la pensión de alimentos para los hijos comunes del matrimonio, que la resolución apelada fija en la cuantía de 400 euros para cada uno, mientras que la parte apelante estima más adecuada que se fije dicha cantidad en la suma de 300 euros.
Respecto a la pensión compensatoria en la sentencia se fija cuantía mensual de 300 euros durante treinta meses, mientras que en el recurso de apelación se solicita que se reduzca dicha pensión a la cuantía de 200 euros durante un plazo de dos años.
SEGUNDO.- En relación a la cuantía de la pensión de alimentos señala que la cantidad fijada resulta desproporcionada al no acomodarse a la realidad económica de los alimentistas y del alimentante.
En relación a los alimentos de los hijos no debe olvidarse que el art. 93 CC establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Los progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Los citados artículos 93 y 146 CC obligan a guardar una adecuada proporcionalidad entre las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, debiendo procurar los Tribunales un equilibrio no siempre fácil, manteniendo la máxima cobertura de las necesidades del hijo, pero sin que ello implique una grave lesión para los intereses legítimos del progenitor.
La parte apelante solicita que se establezca una pensión de alimentos en una cuantía de 300 euros para cada uno de los hijos, ya que señala que Don Segundo tiene unos ingresos mensuales de 2.700 euros, y que entre otros gatos tiene que pagar un alquiler mensual de 1.100, por lo que si se tiene que en cuenta el importe de las diferentes pensiones fijadas (1.100 euros) y la mitad de la amortización de la hipoteca (252 euros) le restarían 250 euros para los demás gastos corrientes. Que al tratarse de hijos mayores de edad sus necesidades se reducen a los alimentos que sean imprescindibles para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
La pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91, 93, 94, 142 y 147, y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Si bien es cierto que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme lo ha declarado la jurisprudencia. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades.
En el presente cado la necesidad de los alimentos no es objeto de controversia, así en la propia demanda se señala que los hijos del matrimonio son mayores de edad, pero continúan bajo la dependencia económica de sus progenitores y conviviendo junto con su madre en el domicilio familiar, mientras cursan sus estudios universitarios.
La controversia se centra por tanto en determinar si los ingresos del progenitor son proporcionales a la pensión de alimentos fijado.
El recurrente parte de la base de que tiene unos ingresos mensuales aproximados de 2.700 euros, sin embargo de la prueba practicada en autos resulta que los ingresos son mayores, ya que no se puede tener en cuenta únicamente el importe de las nóminas que se han presentado en el acto de la vista (documentos nº 2 a 8, nóminas de enero a septiembre de 2017), sino que es necesario incrementar dichas cantidades con los importes de las ayudas para los estudios de sus hijos que recibe del banco, tal como el propio Don Segundo ha reconocido en el acto de la vista (min 8:36) y resulta de la documental que se aportó por el propio Don Segundo en el acto de la vista, que asciende a 2.040 euros al año, así como con el resto de cantidades que por nomina recibe Don Segundo tal como resulta de su declaración de renta de año 2016 (documento nº 1).
En este sentido el propio Don Segundo manifiesta que sus ingresos anuales ascienden a unos 39.000 euros líquidos anuales, de donde resulta que los ingresos mensuales se encuentran alrededor de los 3.250 euros.
Si junto a estos ingresos valoramos que Don Segundo recibió en el año 2015, tal como han reconocido todas las partes, 39.000 euros como ayuda por parte de la entidad financiera para la que trabaja, al ser trasladado a Madrid, tenemos que concluir que los 400 euros fijados para como pensión de alimentos para cada hijo es proporcional a las posibilidades económicas del alimentista. Máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que en ningún momento se ha puesto de relieve que ambos jóvenes no estén aprovechando el tiempo para su formación, llegando incluso la hija mayor a estar estudiando una segunda carrera.
Respecto a la cuantía de alimentos no se puede considerar que con estos ingresos la atribución de habitación al vivir ambos hijos en el hogar familiar sea un elemento determinante para disminuir dicha cuantía, cuando además la vivienda es conyugal y la progenitora contribuye por igual al pago de la correspondiente cuota hipotecaria.
Por lo expuesto el recurso de apelación en relación a la pensión de alimentos de los hijos no puede prosperar.
TERCERO.- El siguiente motivo de apelación se refiriera a la pensión compensatoria que viene fijada en 300 euros mensuales durante treinta meses.
Por las razones que expone solicita que dicha pensión sea reducida a la cantidad de 200 euros durante dos años.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, examina en profundidad la naturaleza y estructura jurídica del derecho a percibir una pensión compensatoria tras la ruptura matrimonial y sienta una doctrina conforme a la cual: - El artículo 97 CC , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia - en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009)-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011).
Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Añade la referida sentencia que: 'no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
El Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero, 14 y 28 abril de 2005: admite la posibilidad de duración limitada de la pensión compensatoria, si bien señala lo siguiente: 'es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'.
En el supuesto de autos el derecho de la demandante a percibir pensión compensatoria no se cuestiona en su esencia, si bien las partes discrepan sobre la cuantía y su carácter temporal.
Los hechos básicos relevantes en orden a determinar su cuantía y duración pueden resumidamente concretarse en los siguientes: - Doña Felicidad en la actualidad tiene 52 años, es licenciada en derecho tiene cierta experiencia laboral tal como consta en su hoja de vida laboral de fecha 16 de mayo de 2017, donde consta una situación de alta de 1.153 días, con trabajos principalmente en la Gerencia Regional de Salud. Trabaja actualmente como empleada de hogar con una jornada de 14 horas semanales, con unos ingresos mensuales de 268 euros.
- La convivencia matrimonial tuvo una duración de 27 años, en el curso de los cuales Doña Felicidad , salvo los periodos de trabajo indicados ha tenido plena dedicación a la familia y al cuidado, de los dos hijos del matrimonio - El régimen económico-matrimonial es el de bienes gananciales, con un patrimonio común.
- No ha quedado acreditado por la prueba practicada en autos que Doña Felicidad padezca ninguna enfermedad que le impida incorporarse al mundo laboral, a pesar de las referencias a una degeneración macular.
De los anteriores hechos podemos deducir la existencia de un evidente desequilibrio económico, consecuente al divorcio, que representa un notable empeoramiento de la situación de Doña Felicidad en relación con la mantenida durante la convivencia matrimonial.
De otra parte Doña Felicidad durante el matrimonio básicamente ha dedicado su esfuerzo a la atención y cuidado de la familia a costa de sus propias expectativas profesionales, lo que indudablemente representa en el plano económico particular la pérdida de oportunidades laborales y económicas, incluida la generación de derechos pasivos cuya carencia genera un evidente desequilibrio respecto a Don Segundo que al trabajar ha tenido la posibilidad de cotizar para estabilizar su futuro una vez alcance la jubilación.
No obstante, la posibilidad de acceso de Doña Felicidad al mercado laboral, en un puesto más acorde con su formación profesional y el trabajo desempeñado con anterioridad es muy probable en un futuro relativamente cercano, debido por una parte a que nos encontramos ante una persona joven, y por otra parte que es una persona que tiene un bagaje profesional lo suficientemente importante, por lo que acceso al mundo profesional no es algo ajeno a ella.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias se estima por esta Sala que el criterio adoptado por la Juez de Instancia en este extremo es correcto, no se considera en atención a las circunstancias económicas expuestas que los 300 euros fijados sean excesivos ni tampoco el plazo de treinta meses, una diferencia de seis meses con lo solicitado por la parte apelante, dada la dedicación de Doña Felicidad a la familia y las dificultades que le puede plantear acceder de forma inmediata al mercado laboral en un puesto de trabajo que le permita obtener mayores ingresos.
No se considera que el hecho de que Doña Felicidad resida en la vivienda familiar sea un elemento para tener en cuenta en este supuesto para disminuir la pensión fijada, si tenemos en cuenta la diferencia económica de ingresos entre ambas partes y que Doña Felicidad contribuye al pago de la mitad de la hipoteca.
Por todo lo expuesto se desestiman el recurso de apelación interpuesto y se confirma el pronunciamiento de la resolución de instancia.
CUARTO.- En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, por la especial materia ante la que nos encontramos.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón en nombre y representación de DON Segundo contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por la Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, confirmándola en todos sus extremos, y sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
