Sentencia Civil Nº 484/20...ro de 0021

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Sentencia Civil Nº 484/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 51/2003 de 23 de Febrero de 0021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 21

Tribunal: AP Zaragoza

Nº de sentencia: 484/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100314


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a QUINCE de Septiembre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Zaragoza , en autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 401 DE 2002, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , de que dimana el presente rollo de apelación numero 51 DE 2003 en el que han sido partes, apelante , la demandada ENTIDAD SAFA GALÉNICA, S.A. domiciliada en Zaragoza, representada por el Procurador DON FERNANDO PEIRE AGUIRRE y asistida del Letrado DON FRANCISCO GRACIA CARABANTES y apelada la actora JEFPO, S.L. (Pérez-Orive & Asociados) y domiciliada en Madrid, representada por la Procuradora DOÑA NATIVIDAD ISABEL BONILLA PARICIO y asistida del Letrado DON TOMÁS RIDRUEJO BARQUILLA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. BONILLA en representación de JEFPO, S.L. contra SAFA GALENICA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 48.465,62 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada SAFA GALENICA, S.A. Dado traslado, la parte actora presentó escrito de oposición. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 12 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada excepto el último párrafo del quinto.

PRIMERO.- En el presente juicio JEFPO, S.L. (Pérez-Orive y Asociados), firma de Abogados y Economistas, reclama a la demandada SAFA GALENICA, S.A. del sector de distribución farmacéutica, por la prestación de sus servicios profesionales, los honorarios, de dos facturas de 8 de enero de 1999 (Documento 44 de la demanda) y de 10 de enero de 2002 (Documento 58 de los acompañados con la misma.

SEGUNDO.- Estimada en parte la demanda, la sociedad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado.

Respecto de la primera factura, no alegada en el recurso de excepción de falta de legitimación activa, desestimada en primera instancia, este particular ha quedado firme.

Se motiva el recurso en la excepción de prescripción de tres años del artículo 1967.1 del Código Civil de los honorarios comprendidos en dicha factura. Entiende que el actor tardó más de tres años en reclamar las mismas, pues en noviembre de 1998 se produce la cesación de prestación de servicios mediante iguala, y la reclamación extrajudicial es de 5 de febrero de 2002.

Más como recoge la sentencia apelada aunque se cambiase el sistema de retribución, las partes continuan la colaboración en 1999 (documentos 45 a 54 de la demanda). El último trabajo de asesoramiento es de mayo de 1999 y el documento 53 se refiere a una reunión de 25 de junio de 1999, siendo de contar el término inicial desde la cesación de la relación contractual.

TERCERO.- En orden al contenido de la factura de 8 de enero de 1999 (documento 44 de la demanda), es de dar por reproducidas las consideraciones del fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada.

El documento 29 de la demanda, es una carta fecha 26 de Diciembre de 1997, en el que el despacho de la demandante, expresa que debido a lo acordado en el último Consejo de Administración de SAFA va a cambiar el régimen de nuestra colaboración, razón por la cual, a partir del próximo año, nuestro régimen de facturación estará ligado a trabajos comprometidos (ceso el sistema de pago mediante iguala).

El Presidente de SAFA, conviene con el Letrado Administrador de la actora, un asesoramiento de carácter general, durante los años 1998,y 1999, por la cantidad de 3.900.000 pesetas. Se tiene en cuenta la posibilidad del acuerdo con el grupo Aliance Unichem.

En noviembre de 1998 se produce el cambio de Presidente de SAFA, y en enero de 1999 se presenta por Pérez Urive & Asociados la factura de que tratamos correspondiente al año 1998.

La parte demandada ha excepcionado el pago, que no pudo tener lugar con el anterior presidente al no ser presentada, ni ha tenido lugar con su sucesor, SAFA, no ha acreditado el pago, prueba que le corresponde como hecho extintivo de la pretensión.

Los documentos 30 a 38 de la demanda prueban los servicios prestados.

La sentencia, al referirse la factura a un solo año, yua reduce el precio a la mitad + IVA.

CUARTO.- Respecto a la segunda factura reclamada, honorarios por informe sobre esquema para la adquisición de CEFANA que constituye una operación aislada, en relación al asesoramiento anterior cesado en junio de 1999, la parte demandada apelante, reconoce la realización del informe e impugna su cuantía por considerarla excesiva (30.050,61 euros igual a cinco millones de pesetas y aparte IVA) para la extensión de aquel, cinco folios, su contenido, y la realización en cuatro días, por un solo profesional, en tiempo no dedicado en exclusiva.

Se da por reproducido el Fundamento Jurídico Quinto, excepto su último párrafo de la sentencia apelada.

En efecto, las partes no convinieron un precio cierto, por el informe, pero a falta de esta indeterminación inicial, puede determinarse posteriormente.

No se acordó la sumisión a las normas de Colegio de Abogados, aunque la parte demandada en su recurso hace los cálculos con arreglo a las normas del Colegio de Zaragoza. Si bien el asesoramiento prestado por medio de dicho informe excede del asesoramiento estrictamente jurídico al abordar cuestiones más propias de estrategia empresarial y de las consecuencias que de ella podían derivarse.

Ahora bien, acoge la sentencia apelada, como honorarios el 3,2 % del importe de las acciones de CEFANA, que pretendía adquirir la demandada pero como ésta expresa en su recurso, la compraventa no se realizó y no se verificaron las operaciones previstas en el documento 48 de la demanda, de mandato de mediación entre las partes (folios 171 y 172) al que nos remitimos por lo que no resulta procedente el precio reclamado en esta factura de 10 de enero de 2002 (documento 58 de la demanda).

QUINTO.- Atendiendo a los contratos de mediación (documentos 45 a 50 de la demanda). En el documento 50 (folio 176) de la cláusula tercera establece:

En el caso de que se realice la opción de compra y solamente en tal caso, el mandatario percibirá una comisión del tres por cierto del importe total de la compraventa, con un mínimo de quince millones de pesetas, más los gastos de viaje, alojamiento y manutención que previamente sean autorizados por el mandante.

Conforme argumenta en el motivo cuarto el recurso de apelación de la parte demandada.

El 3% de los 158 millones de pesetas que mi representada estaba dispuesto a abonar, son 4.740.000 pesetas, cifra inferior a la reclamada por la actora.

Dicho importe no se corresponde con los servicios prestados por el Sr. Fernando , puesto que dicha comisión sólo operaría en el caso de realizarse la compraventa, algo que en el presente caso no aconteció.

Como quiera que en los referidos contratos de mandato ( Docs. 48 a 50), se establecían los trabajos que Pérez-Orive & Asociados, se comprometían a realizar antes de que se realizase la compraventa, consideramos oportuno dividir la cantidad anteriormente mencionada, de 4.740.000 pesetas, entre el número de trabajos o asesoramientos que Pérez-Orive & Asociados se comprometía a prestar a mi representada en virtud del contrato de mandato suscrito para la adquisición de la mercantil CEFANA, (Doc. 48).

A fin de determinar los trabajos que debían realizarse, transcribimos la cláusula segunda del contrato de mandato suscrito entre Pérez-Orive & Asociados y SAFA.

Segunda:- Pérez-Orive & Asociados efectuará los siguientes trabajos profesionales:

a).- Valoración de la sociedad según criterios generalmente aceptados. En tal sentido, el mandante facilitará a título informativo, los protocolos de valoración de empresas de Safa Galénica,S.A.

b).- Negociación del precio y condiciones.

c).- Confección del contrato previo.

d).-Asesoramiento en la realización del due dilligence que el mandante efectuará por medio de las personas designadas a tal efecto.

e).-Confección del contrato definitivo de compraventa.

f).- Preparación de la documentación necesaria y asistencia ante fedatario público para la firma del contrato.

En total seis tipos de tareas o asesoramientos profesionales, entre los que dividir el importe total de los honorarios que Sr. Fernando tendría derecho a percibir de producirse la compraventa. Como quiera que no se tiene derecho a cobrar el 3%, puesto que no se realizó la compraventa, y como quiera que procede descartar, por no realizados, los trabajos establecidos en las letras b, c, d, e, y f, consideramos que Don. Fernando podría tener derecho a cobrar los honorarios correspondientes a la letra a), siguiendo el razonamiento del Juzgado.

En consecuencia nos encontramos con que, de 6 de las operaciones que Pérez_Orive & Asociados, debía realizar antes de que produjese la compra de la sociedad, para poder cobrar la totalidad de 3%, en el momento de emitir el informe Pérez Orive y Asociados, únicamente cumplió con 1, más en concreto con la letra a).

Por lo que si divididos el 3% de la cantidad total entre 6, para determinar que cantidad del total le correspondería a cada servicio realizado, nos encontramos con que Pérez-Orive & Asociados, por realizar el informe y cumplir con el trámite establecido en el punto a), tendrá derecho a cobrar 790.000 pesetas.

En esta cifra es de estimar el precio de los trabajos a que se refiere la factura de 10 de enero de 2002 (documento 58), más 16 % del IVA (126.400 ptas) = 790.000 +126.400=916.400 pesetas = 5.507,67 euros: sumada la anterior cantidad al importe de la primera factura 13.606,91 euros = 19.114,58 euros en que se estima parcialmente la demanda.

SEXTO.- Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en parte la demanda, no procede hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada SAFA GALENICA, S.A. contra la sentencia fecha, 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zaragoza, en los referidos autos de juicio ordinario núm. 401 de 2002, seguidos a instancia de JEFPO, S.L. Resolución que revocamos parcialmente. En su virtud su parte dispositiva queda redactada:

FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bonilla, en representación de JEFPO, S.L. contra SAFA GALENICA, S.A. se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de diecinueve mil ciento catorce euros con cincuenta y ocho céntimos (19.114,58 euros).

Más los intereses legales de 13.606,91 euros desde la interpelación judicial, y de 5.507,67 euros, desde la fecha de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, en primera instancia y ni en esta segunda.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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