Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Sentencia Civil Nº 484/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 767/2004 de 22 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 484/2006

Núm. Cendoj: 28079370202006100447

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14067


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00484/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 767 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1123/2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 767/2004, en los que aparece como parte apelante Paloma , representado por la procuradora Dª MARTA ISLA GOMEZ, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el procurador D. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora de postribunales Dª Marta Isla Gómez actuando en nombre y representación de Dª Paloma absuelvo a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las pretensiones que contra la misma se formulaban en la demanda principal.- Estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez actuando en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. condeno a Dª Paloma a que haga pago a la parte demandante en la demanda reconvencional de la cantidad de 25.585,10 €. Las costas causadas por la tramitación tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional se imponen a Dª Paloma . La cantidad objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 LECn , desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Paloma , a través de su representación procesal, interpuso recurso de apelación contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estimaban la reconvención formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) y se la condenaba a las costas causadas, consintiendo, por el contrario, aquéllos otros pronunciamientos de esa resolución por los que se desestimaba la demanda por ella interpuesta contra la luego reconviniente, con imposición también de las costas originadas.

SEGUNDO.- La entidad bancaria mencionada en su reconvención ejercitó acción de condena de la aquí apelante al pago de 25.585'10 euros en concepto de parte de los intereses de mora aprobados por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial número 2, en autos 334/94 de proceso sumario hipotecario no satisfechos por la reconvenida que, como ya se apuntó, si acogió y que ahora es objeto de impugnación por los siguientes motivos, reproducción de los esgrimidos al contestar la reconvención.

En primer lugar, se aduce la prescripción de la acción para reclamar esos intereses moratorios por el transcurso del plazo de cinco años establecido en el artículo 1.966 número 3 del Código Civil tratándose de un préstamo hipotecario que se paga por periodos mensuales.

Ambas partes coinciden en calificar, sin discusión, esos intereses como moratorios, por lo que la acción par su reclamación no ha prescrito, ya que es clásica la diferenciación, cuando de préstamos se trata, entre intereses remuneratorios y moratorios en lo que se refiere al plazo prescriptito de unos y de otros, fijándose en quince años el correspondiente a los moratorios y el de cinco años a los remuneratorios al considerar los primeros como resultado del impago del principal (obligación ésta, la de pagar el principal, que prescribe a los quince años con arreglo al art. 1964 del Código Civil ) ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimiento de su obligación de restituir el importe percibido y de igual manera lo hace la obligación de indemnizar tal impago, ya que no otra cosa es el interés moratorio, tal y como resulta del art. 1.108 del Código Civil .

El art. 1.966.3 no es aplicable a los préstamos y, en general, aquéllas obligaciones en que la prestación sea unitaria y donde el acreedor tiene derecho a un total inicialmente determinado aunque, para una mayor facilidad, se hubieran pactado entregas periódicas. Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal; y esto mismo es predicable respecto de los intereses moratorios, al tratarse de intereses de sumas debidas, y dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento retrasado, independiente de si fueron o no pactados o contemplados en el contrato (art. 1.108 del Código Civil ). Distinto es el caso de los intereses nominales, remuneratorios o compensatorios (que son el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado) los cuales se devenga, desde luego, durante el cumplimiento y prescriben, conforme al art. 1.966 , a los cinco años (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.994 y 17 de marzo de 1.994 y de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 28 de abril de 2.005 y 9 de febrero de 2.006 ).

TERCERO.- El segundo de los motivos es la falta de liquidez de la deuda.

Olvida la apelante que dentro del proceso hipotecario se procedió, contradictoriamente, a la liquidación de intereses (auto de 19 de enero de 1.998 , folio 101), cuyo importe precisamente es el que aquí se reclama, tal y como ya se puso de manifiesto en la sentencia de instancia cuyos argumentos aquí se acogen y se dan por reproducidos.

CUARTO.- Por último, se opone la causa que en el recurso de apelación se titula como "no se puede reclamar el crédito completo, incluyéndose cantidades pagadas".

Motivo que tampoco puede ser acogido al no haberse demostrado ningún pago de cualquiera de las cantidades adeudadas, en concepto de principal, intereses y costas, en el proceso hipotecario ni, por supuesto, de los intereses aquí pretendidos.

QUINTO.- En materia de costas, es de aplicación lo establecido en el artículo 398 apartado 1 , imponiéndose a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia de 20 de julio de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid en los autos civiles número 1123/03 de Juicio Ordinario, confirmando la misa, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.