Última revisión
23/12/2008
Sentencia Civil Nº 484/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 159/2008 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 484/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100685
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00484/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000159 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 484/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitres de Diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000486 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000159 /2008, en los que aparece como parte apelante/apelada D. Abelardo y Dª María Rosa representados por los procuradores Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ y D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, respectivamente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Abelardo , y en consecuencia modificar las medidas relativas a la pensión alimenticia a favor del hijo menor establecida en el cláusula cuarta del convenio regulador aprobada por sentencia de divorcio dictada en fecha 1 de febrero de 2008 , que será sustituida por la siguiente: a) El Sr. Abelardo deberá abonar en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor la suma de 362,15 euros, suma que hará efectiva los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto y que se actualizara anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor los gastos extraordinarios al 50%. No procede hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Abelardo y Dª María Rosa se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda interpuesta por D. Abelardo , se plantea la modificación de medidas fijadas es la sentencia de divorcio, acordadas de mutuo acuerdo entre los cónyuges en virtud de convenio regulador de 1 de febrero de 2.006. La demandada Dª María Rosa , se opuso a la modificación y finalmente la sentencia resuelve que procede rebajar en 100 euros la cantidad que el padre ingresa mensualmente como alimentos y contribución al levantamiento de las cargas familiares para el hijo común, en atención a que se ha operado una variación de la situación económica de la esposa, que ha mejorado sustancialmente con relación a la que tenía al de firmar el convenio regulador.
Recurren en apelación ambos esposos. Dª María Rosa , alega error en la valoración de la prueba argumentando en primer lugar que tan sólo se ha acreditado la variación de las circunstancias respecto de la misma, existiendo una total incertidumbre respecto de la situación del esposo. Afirma que en la sentencia no se tienen en cuenta todas las manifestaciones de las partes y singularmente que la situación del esposo también ha mejorado sustancialmente al cobrar más que antes.
D. Abelardo también fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se comparten por en entero la totalidad de los argumentos desarrollados en la sentencia de instancia, en la cual se va dando adecuada respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, con razonamientos que este Tribunal suscribe por completo y que desde este momento han de darse por reproducidos.
El art. 91 del Código Civil autoriza la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio etc. señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando "se alteren sustancialmente las circunstancias" tenidas en cuenta para su adopción. En desarrollo de tal precepto se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.
TERCERO.- En el presente caso partimos de que las medidas vigentes cuya sustitución se pretende, fueron adoptadas en convenio regulador, lo que implica el consenso de ambos esposos. Es preciso por tanto, hacer un juicio comparativo entre la situación del matrimonio en el momento en el que se adoptaron las medidas iniciales y la situación existente al tiempo de instar la modificación, para así apreciar si se ha producido una variación sustancial.
Llegados a este punto y ponderando de nuevo la prueba llevada a cabo en la instancia no cabe sino confirmar la resolución apelada.
En primer lugar ha de indicarse que no existe prueba concluyente de la que resulte que la suma global de 450 euros fijada en el convenio, responda a dos finalidades diferentes, y que, en consecuencia de la cantidad total, haya de imputarse 150 al alquiler de vivienda y los 300 restantes a alimentos del menor. Sobre el particular las versiones de las partes son contrapuestas, siendo evidente que lo que se plasmó es una cantidad única que englobaba todos los conceptos, al establecer que los 450 euros contemplaban alimentos y cargas familiares. Lo que abunda en restar verosimilitud a la pretensión del actor.
Con relación a la situación de la esposa, ratificando lo que se indica en la sentencia apelada, es indudable que su capacidad económica ha variado sustancialmente con relación a la que tenía al tiempo de firmar el convenio regulador. Pues entonces no trabajaba cobrando 350 euros de prestación de desempleo y ahora trabaja percibiendo una nómina de 830 euros mensuales y comisiones que ascienden a unos 60 ó 70 euros. También se ha visto modificado patrimonio, que al tiempo de la separación era inexistente, siendo ahora propietaria por razón de herencia de un piso en Fontiñas, en el que se ha instalado con su hijo. Así mismo, es un dato revelador de sus posibilidades económicas y de su situación desahogada, el hecho de que haya adquirido la propiedad de otra vivienda en Bertamiráns, la cual le sale en poco mas de 100 euros mensuales, toda vez que si bien está pagando una hipoteca de 394 euros, le produce 280 euros mensuales en concepto de alquiler. A esto ha de añadirse que Dª María Rosa percibió con posterioridad a la separación una beca que representó una cantidad líquida de 20.400 euros y que así mismo ha adquirido un vehículo.
Con relación a la situación de D. Abelardo , se han producido menos variaciones pues permanece trabajando en la misma empresa de maderas en la que figura como titular, a pesar de que alega que es su padre quien la lleva. Es cierto que no se ha desarrollado una prueba tan completa respecto de su situación económica, pues no constan las concretas percepciones en uno y otro momento, no obstante, la prueba es suficiente a los efectos que nos interesan. En tal sentido, se entiende acreditado como lo hace la juzgadora que sus percepciones apenas han variado, pues tal y como manifiesta cobra unas 25.000 pesetas más; siendo por el contrario mayores sus obligaciones pues ha pasado de vivir en un piso propiedad de sus padres a hacerlo en una vivienda adosada que ha adquirido por la que abona 450 euros mensuales.
CUARTO.- Expuesta así la situación global de ambos progenitores, no cabe sino confirmar la decisión de la juez de grado, cuyos razonamientos se hacen propios.
En tal sentido, y apreciando como loable, el incremento patrimonial de ambas partes, que les lleva a afrontar gastos en concepto de hipotecas, no puede desconocerse que la situación de Dª María Rosa , se ha visto sensiblemente más mejorada que la de D. Abelardo , tanto en relación con el incremento de ingresos, (que se han duplicado con creces, mientras que los del actor tan sólo se han incrementado ligeramente), como en relación con las cantidades que han de pagar como contrapartida a las adquisiciones de vivienda (puesto que la esposa ha heredado el piso de Fontiñas, y ha alquilado el de BERtamiráns, mientras que él abona 450 euros cada mes).
QUINTO.- Acordamos en consecuencia desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovidos por D. Abelardo o y Dª María Rosa a, confirmamos la sentencia de 12 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , en el los autos de Modificación de Medidas nº 486-07, sin hacer pronunciamiento en costas
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

