Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 484/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 520/2009 de 20 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 484/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100316

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1326


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 484/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Cádiz nº 1

Juicio Ordinario nº 275/08

Rollo Apelación Civil nº: 520

Año: 2.009

En la ciudad de Cádiz a día 19 de octubre de 2009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Hugo , representado por el Procurador D. Antonio Medialdea Wandosell y defendido por el letrado Doña Eva Caro Mateo, y parte apelada el Abogado del Estado; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Medialdea Wandossell en nombre y representación de D. Hugo , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar acreditado el dominio que ejerce el actor de los 2.000 metros cuadrados procedente de su segregación de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbate, al tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción NUM004 , que le fue vendida por D. Olegario el 9 de septiembre de 1987 al no haberse operado la transmisión de la propiedad de la misma a favor de D. Hugo ; todo ello con imposición de las costa causadas a la parte actora."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Hugo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea por el apelante en primer lugar la cuestión relativa a la intervención como parte de la Abogacía del Estado en representación del Estado español, y a este respecto indicar que se trata en los presentes autos de una acción declarativa de dominio derivada de un contrato privado de compraventa sobre un inmueble. Aparece que el vendedor fallece en el año 1.993, sin haber otorgado escritura pública, por lo que el comprador ejercita la acción, en la actualidad, frente a los Herederos Indeterminados de D. Olegario , al constar que los hermanos e hijos de D. Olegario , renunciaron a la herencia que les correspondía en virtud de testamento otorgado por el difunto en Mayo de 1.993. Frente a ello por parte del juzgado al entender que el heredero era el Estado Español, acordó tener por dirigida la demanda contra él, lo cual fue recurrido por la parte y desestimado su recurso, habiendo anunciado ésta su formal protesta frente a dicho resolución para plantear la cuestión en la alzada. Si bien este no es el procedimiento adecuado para acordar quien sea el heredero o herederos del difunto, si es preciso realizar una aproximación a dicha cuestión a fin de determinar quien esté legitimado pasivamente para soportar la acción, y así, el Art. 912 del Código Civil , indica que la sucesión intestada tiene lugar entre otras causas, cuando se repudia la herencia por parte de los herederos, sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Si bien consta, como se indicaba la renuncia, no aparece la inexistencia de sustituto o persona con derecho a acrecer. Pero incluso en este supuesto el Art. 913 establece que "A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado". A su vez el Art. 954 indica que "No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado", y es entonces cuando "A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, heredará el Estado". No se ha acreditado que no existan personas que puedan suceder al difunto, con lo cual la demanda dirigida contra los Herederos Indeterminados de D. Olegario era correcta, sin perjuicio de que el Estado pudiera intervenir por ser indiscutible su interés legitimo ante la posibilidad de ser en su día declarado heredero del fallecido, para lo cual se han iniciado las correspondientes actuaciones aunque no haya recaído aún declaración de herederos a su favor considerándose que actúa en consecuencia en beneficio de la masa hereditaria sin que conste por ello perjuicio alguno, pero encontrándonos en el actual momento procesal en una situación de herencia yacente, ya que ha muerto el causante, pero aún no está deferida o adquirida la herencia, es procedente asimismo acordar la citación por edictos de quienes puedan ser los Herederos Indeterminados de D. Olegario , acordando la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, para que, sin perjuicio de tener por personado al Estado Español, se proceda, además, al emplazamiento de los Herederos Indeterminados de D. Olegario , continuando el procedimiento con arreglo a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, para que, sin perjuicio de tener por personado al Estado Español, se proceda, además, al emplazamiento de los Herederos Indeterminados de D. Olegario , continuando el procedimiento con arreglo a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.