Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2010

Última revisión
03/09/2010

Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 238/2009 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100457

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12926


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00484/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 238 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a tres de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1330/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 238/2009, en los que aparece como parte apelante LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la procuradora Dª ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT, y como apelado LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, y CP CASA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE LAS ROZAS, impugnante, representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 LAS ROZAS (MADRID), debo condenar y CONDENO a la parte demandada al pago de 4.9511,96 euros de principal, debiendo ser incrementado dicho importe con los intereses legales correspondientes según lo especificado en esta Resolución, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada-condenada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las apeladas, y por La Estrella, Cía. de Seguros se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario y por la C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , escrito impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por LA ESTRELLA, COMPAÑÍA DE SEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LAS ROZAS y LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA DE SEGUROS, y ha condenado solidariamente a las mismas al pago de 4.951,96 euros de principal, reclamados en concepto de indemnización por los daños causados a su asegurado por la avería sufrida en una bajante general del edificio.

Contra dicha resolución se ha alzado la aseguradora demandada solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que: 1º.- Se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dado que intervino un fontanero de la comunidad que no reparó adecuadamente la avería, existiendo un segundo siniestro y 2º.- Que se la absuelva íntegramente de sus pretensiones, aduciendo para ello, en esencia, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de primer grado, puesto que, según considera, de lo actuado lo que se acredita es que existieron dos siniestros y que ella no tiene por qué responder del segundo, dado que, este último se debió a una reparación deficiente por parte del fontanero que envió la comunidad de propietarios. Por otro lado, existe una franquicia de sesenta euros a la que no tiene que hacer frente; circunstancia que determinaría la estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, la no imposición de las costas causadas en la primera instancia.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos dado que: 1º.- La aportación de la factura del fontanero demuestra que sólo existió un siniestro pues, de otro modo, habría intervenido un segundo profesional y no le hubiera sido satisfecha la factura al primero, 2º.- Lo que ha existido es un problema en la valoración de los daños puesto que, en otro caso, no se habría admitido una indemnización de 1.611 euros, habiendo quedado acreditada la existencia de un solo siniestro por la prueba practicada en el juicio, que no ha sido desvirtuada por las manifestaciones del perito de la parte contraria, que reconoció no haber visto los daños, 3º.- No resulta de aplicación la franquicia puesto que se trata de un supuesto de responsabilidad civil frente a terceros para lo que no está contratada.

La sentencia también ha sido impugnada por la Comunidad demandada, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución puesto que, según considera, no ha quedado acreditada cuál ha sido la causa de los daños ni la cuantificación de los mismos; siendo, en todo caso, la aseguradora codemandada la responsable de los mismos.

Dado traslado de la impugnación de la sentencia a la apelante principal, por la misma se dejó transcurrir el término conferido sin efectuar alegación alguna al respecto.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en relación al primer punto controvertido se ha de decir que no existe solidaridad entre la aseguradora demandada, como responsable civil directa de la comunidad, derivada de una acción u omisión negligente de la misma en cuanto al estado y mantenimiento de los elementos comunes, y el fontanero de la misma, ante una eventual negligencia por parte de éste en la reparación de la avería encomendada; en cuyo caso nos encontraríamos ante un cumplimiento defectuoso de su prestación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , cuyos efectos sólo se producen entre las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento de servicios de que se trata, a tenor de lo regulado en el artículo 1.257 del expresado Código . Por ello, la parte actora es libre de interponer la demanda contra quien considere responsable de los daños y perjuicios causados, sin que la resolución que se dicte pueda suponer la condena del otro sin haber sido oído, dado que, de no resultar responsable la aseguradora demandada, lo único que determinaría es su libre absolución. Siendo de destacar, por el contrario, que en caso de solidaridad, precisamente, lo que no concurre es la excepción invocada; pudiendo la parte, también en este caso, demandar a quien quiera dentro de aquellos que se encuentren unidos por vínculos de solidaridad.

TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo del asunto se ha de decir que, en ningún error ha incurrido la Juzgadora "a quo" al apreciar la prueba practicada en la instancia; pretendiendo únicamente la parte apelante sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial de la anterior.

Ello es así por cuanto que, de la prueba practicada en autos, valorada en su conjunto, lo que queda acreditado es que existió un atranco en la bajante de aguas fecales en el edificio y que se llamó a la compañía de seguros y la misma hizo caso omiso; razón por la que la comunidad se vio obligada a llamar por su cuenta a un fontanero para solucionarlo. Pero sin que esto signifique, como pretende la recurrente, que fue la actuación del fontanero la que provocó los daños concretos que aquí se reclaman, sino, simplemente, que hubo que volver a actuar sobre la bajante para resolver el problema definitivamente; pero siendo estos daños consecuencia del desbordamiento producido por el atranco y no de una actuación negligente de dicho profesional. Por tanto, la aseguradora demandada ha de asumir sus consecuencias y no escudarse en la actuación de un tercero que tuvo que intervenir, precisamente, por no haber dado respuesta a la llamada de la comunidad, ya que, ni se ha producido una ruptura del nexo causal por tal intervención, ni se ha probado que se hubiere producido un incremento de los daños causados por el desbordamiento.

Por otro lado, no puede acogerse la pretensión de la comunidad demandada puesto que, precisamente, si es responsable la entidad aseguradora codemandada, lo es por su propia responsabilidad, interviniendo aquélla como responsable civil directa en virtud del contrato de seguro concertado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que establece que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Declaración de responsabilidad que dimana de la falta de mantenimiento de los elementos comunes, al haberse producido el atranco en la bajante general del edificio; hecho que nadie discute.

CUARTO.- En relación a la franquicia se ha de decir que la demandada actúa como responsable civil directa, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en base a la póliza de responsabilidad civil frente a terceros suscrita con la comunidad demandada. Póliza en la que no existe franquicia alguna para este supuesto y, en consecuencia, no puede ser aplicada, puesto que el comunero que ha sufrido los mismos, frente a la aseguradora, es un tercero y no el asegurado, que es la comunidad de propietarios, tal y como consta en las condiciones particulares acompañadas con su escrito de demanda (folio 83 de los autos), en donde la franquicia se limita a los daños por agua, pero no a los supuestos de responsabilidad civil.

QUINTO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y a la impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , al haber sido rechazado ambos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO PRINCIPAL interpuesto por Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y la IMPUGNACION formulada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Las Rozas contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2.008, en los autos nº 1330/06 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, CONFIRMÁNDOSE la expresada resolución, con expresa imposición de las costas causadas por sendos recursos a las partes que los promovieron por su desestimación.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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