Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 50/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100478


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00484/2010

Ilmos. Sres.:

Don Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Don Cayetano Blasco Ramón

Doña Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

SENTENCIA Nº 484/2010

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguidos ante el mismo con el nº 276/07 -Rollo nº 50/10-, en los que figuran como demandantes D. Justino y D. Santiago , en primera instancia representados por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Bañón García, y como demandada, Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a prima fija, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y defendida por la Letrada Sra. Pérez Gil; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores, representados por la Procuradora Sra. Gómez Morales y con igual defensa que en instancia, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el referido Juzgado, siendo apelada la demandada, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en representación de Justino y Santiago , contra la Mutualidad de Seguros de la Panadería de valencia, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por los demandantes, recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso expresamente, interesando su desestimación. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Primera se formó el oportuno Rollo nº 50/10, señalándose el día 23 de septiembre de 2010 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Tercero.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La parte actora entabló demanda frente a su aseguradora en reclamación de los gastos satisfechos por la defensa jurídica que tenía cubierta por el contrato de seguro suscrito con la misma.

La demandada se opuso a dicha pretensión invocando prescripción de la acción, al haber transcurrido más de dos años desde la recepción en la Correduría de Seguros de la minuta de honorarios y la presentación de la demanda, y en tal sentido se pronunció la sentencia que es objeto de impugnación.

La parte apelante disiente de semejante pronunciamiento, toda vez que reconocida la legitimación de D. Amador como Corredor de la póliza suscrita, de sus declaraciones en el acto juicio se infiere que, en ningún caso, transcurrieron más de dos años desde la reclamación y la interposición de la demanda.

Por su parte, la entidad apelada insta la confirmación de la resolución recurrida, redundando en sus propios fundamentos y negando expresamente que al testigo se le reconociera la legitimación que esgrimen los recurrentes.

Segundo.- El recurso se estima. Ha quedado acreditado, de un lado, la suscripción de una póliza de seguro de automóviles entre Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija y D. Justino , como tomador, en la que figuraba D. Santiago , como conductor de un ciclomotor, y en la que participó la mercantil IBC, Correduría de Seguros, S.A., tal y como consta en la citada póliza con el sello de la misma. De otro lado, no se ha discutido el concepto por el que se reclama, esto es, los gastos de defensa del asegurado. La cuestión litigiosa estriba en determinar si la acción derivada del contrato se ha ejercitado dentro de los dos años que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. Y a tal efecto, los demandantes justifican con la documental adjunta a su demanda, que en el procedimiento penal seguido por el accidente sufrido les asistió en su defensa el Letrado Sr. Bañón García (folios nº 14 y 15), el cual remitió minuta de honorarios a la compañía demandada el 25 de abril de 2005 (folio 19), así como vía faxes de fechas 22 de mayo y 19 de octubre de 2006. Pero lo que es más importante, traen a juicio a D. Amador , que es la persona que media en la suscripción del contrato de referencia, el cual reconoce sin ningún género de dudas su intermediación, que por otro lado queda justificada con el contenido de las propias comunicaciones que mantiene con el Letrado Sr. Bañón, facilitándole el CIF y domicilio social de Mutualidad de Panadería, así como el número de siniestro. En igual sentido, sostuvo que a él se dirigió en numerosas ocasiones el asegurado para reclamarle los gastos abonados para su defensa, lo que trasladó a la compañía demandada, manteniendo gestiones con D. Julio y no transcurriendo en ningún caso dos años entre reclamación y reclamación. Ello sentado, habiendo aclarado el testigo la condición en la que actuó, como colaborador del agente del que, incluso, facilitó el nombre en el juicio ( Teodosio ), entiende la Sala que no se puede exigir a los actores un mayor despliegue probatorio para acreditar la base de su reclamación y que la misma se ejercitó en tiempo oportuno. No olvidemos que la demandada ha reconocido la participación de la Correduría de Seguros en la suscripción de la póliza y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro , "las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste". Si la compañía aseguradora demandada entendía que el Sr. Amador carecía de legitimación para tramitar la reclamación por ser un auxiliar externo del mediador de seguros, a ella competía probar ese extremo, y no al asegurado que justifica cumplidamente quién interviene en la suscripción de la póliza y lo trae a juicio, sin que le fuera exigible al mismo que conociera que el código del agente que constaba en el contrato no se correspondía con el del Sr. Amador . Desde luego, las relaciones que vincularan a éste con la Correduría de seguros no le son oponibles al asegurado, como tampoco la concreta gestión del siniestro por parte de la citada Correduría con la compañía aseguradora demandada, desde el mismo momento en que se crea una apariencia jurídica que ha de desplegar todos sus efectos y que, en todo caso, debe serle imputada a ésta. En efecto, los actores no vienen obligados a conocer la relación contractual que pudiese mediar entre el que se atribuye la condición de corredor de seguros o agente y la entidad aseguradora, siendo presumible la buena fe con que aquél actuó ante las apariencias formales de legitimidad que rodearon a la suscripción de la póliza, extendida en modelo de la Compañía demandada (en tal sentido, la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1986 ). En definitiva, no siendo el corredor de seguros un representante en sentido estricto del tomador del seguro, pero sí un intermediario válido en las relaciones y comunicaciones entre tomador o asegurado y aseguradora, existiendo un mandato tácito que responde no sólo a la práctica habitual en el mundo del seguro, sino a la necesaria agilidad que éste exige y que es favorecida por la intervención de expertos en la materia aseguratoria, la demandada resulta obligada frente a su cliente en virtud del contrato suscrito y al no haberse probado que hubiera prescrito la acción ejercitada, y todo ello sin perjuicio de las relaciones internas que mantuvieran aseguradora, correduría y agente o subagente.

Tercero.- Por lo expuesto, estimando el recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia de instancia, condenando a la aseguradora a abonar a los actores la cantidad de 1.260 ,38 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de recepción en la Correduría de la reclamación (28 de abril de 2005), que es aceptada por la propia demandada, con imposición de las costas de la primera instancia a esta parte y sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino y D. Santiago , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en juicio Verbal nº 276/07, de que dimana este Rollo, la que es de fecha 27 de junio de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija a abonar a los actores la cantidad de 1.260,38 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 28 de abril de 2005 , con imposición de las costas de la primera instancia y sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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