Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 214/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 484/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-07/007628
A.p.ordinario L2 214/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 580/07
SENTENCIA Nº 484
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a veinte de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 580/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: EXPLOTACIONES ZYL, S.L. representada por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado D. Carlos Aranguren Echevarría; y como parte apelada: D. Moises , D. Rodrigo , D. Torcuato , D. Carlos Francisco , D. Juan Enrique , Dª Eva María , D. Cesar , D. Eulogio , D. Gervasio , Dª Estrella , Dª Justa , D. Laureano , D. Nemesio , D. Ruperto , D. Luis Carlos , D. Abelardo , Dª Valentina , Dª Alejandra , D. Bienvenido , D. Donato , D. Fernando , Dª Debora , D. Ismael , D. Marino , D. Prudencio Y D. Tomás representados por la Procuradora Sra. Iciar Arcocha Torres y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Gamero Delgado.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 de diciembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Iciar Arcocha Torres contra Explotaciones ZYL S.L debo condenar y condeno a la demandada a subsanar las deficiencias de la rampa de acceso a las plazas de aparcamiento del inmueble número 12 de la calle Cordelería en Zorroza. Las costas serán impuestas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4766000004058007, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de EXPLOTACIONES ZYL, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 214/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de junio de 2010 se señaló el día 19 de octubre de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea recurso de apelación por la parte demandada; se alegan como motivos del recurso; mantenimiento de la excepción de litis consorcio pasivo necesario que fue desestimado en la audiencia previa; se interesó la extensión de la demanda contra el Arquitecto Director del proyecto Sr. Damaso ; inmobiliaria Zama S.A. y contra el Ayuntamiento de Bilbao que otorgó la licencia de obras para la construcción del apartamento de dos plantas aceptando y admitiendo el proyecto presentado.
De las premisas en que se fundamenta la demanda se expuso por esta parte la necesidad de ser traídos al procedimiento las anteriores personas físicas y jurídicas al poder afectar el fallo que en el procedimiento pudiera recaer a la responsabilidad en que aquellos pudieron derivar en su actuación en el proyecto de obra que la actora interesa se responda por su defendido.
Se justifica tal pretensión en el hecho de que, por un lado, el Arquitecto Técnico Superior (D. Damaso ) diseñó la rampa de acceso a los garajes no cumpliendo con su obligación al no ajustar a la normativa municipal susceptible de aplicación el diseño de la citada rampa de acceso, por lo que alguna responsbilidad tendrá en cuanto a los defectos que la citada rampa presenta; Por otro lado, el Ayuntamiento de Bilbao no cumplió con su deber, al otorgar una licencia que no debio ser otorgada como consecuencia de los defectos de los que adolecía el diseño de la citada rampa en relación a la normativa municpal aplicable y que debía conocer que era incumplida; Por otro lado, Inmobiliaria Zama S.A., en su condición de copromotora con Explotaciones Zyl S.L., en relación a los garajes y rampa de acceso a estos, al menos , tendrá que tener la misma responsabilidad que nuestra representada en relación a los hechos que se juzgan.
Como segundo motivo se invoca error en la valoración de la prueba; la concurrencia de excepción de caducidad de la acción con base a lo dispuesto en el art. 1490 de Código Civil ; la parte actora lo que pretende es el saneamiento de los vicios ocultos que sostiene se aprecia en el edificio; en cuanto que la inhabilidad que se dice del objeto es secundario al ser respecto de la rampa de acceso a los garajes; no se trata de las viviendas elemento principal del contrato; y analizando en el caso, los presupuestos para entender que conforme al contenido del artículo 1484 del Código Civil y analizando la ihabilidad y gravedad del defecto, no cabe duda de que en su caso existe y lo que se ha incumplido es el plazo de ejercicio de la acción realmente pretendida al exigirse y plantearse la acción transcurridos los seis meses a que el precepto referido hace alusión y por tanto, deberá ser desestimada la demanda con estimación del recurso.
SEGUNDO.- Partiendo del razonamiento anteriormente expuesto, entendemos que la Sentencia debe ser ratificada; efectivamente el apelante, en su escrito de interposición del recurso, no niega que el objeto entregado adolezca de inhabilidad para su fín ni la gravedad del defecto si bien sostiene que en sí tales premisas conforman la existencia de un vicio oculto a los efectos de plazo de caducidad; pero es lo cierto que tal y como pretende el actor y a lo que accede el juzgador "a quo", cabría pensar que no es admisible acudir a las normas generales sobre el incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) a los efectos de los supuestos en los que la inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega es debida a la mera existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.
Reflejo de la inexistencia de criterios precisos y determinantes de diferenciación entre prestación viciosa y entrega de cosa distinta de la debida ( "aliud por alio" ex. artº 1461 del C.c .) son las STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 31 de diciembre 1996 (r.a.1996- 9482), STS de 1 de diciembre 1997 (r.a. 1997-8693), STS de 23 de enero 1998 (r.a. 1998-124) que lleva al Tribunal Supremo ha entender que aplicable los preceptos generales referentes al incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) y, por ende, a ser aplicable el plazo de caducidad de los seismeses previsto en el artº 1490 del C.c . ( STS de3 de abril 1981 (r.a. 1981-1479), STS de 28 de junio 1982 (r.a. 1982-3447), STS de 20 de enero 1989 (r.a. 1989-111), STS de 7 de mayo 1993 (r.a. 1993-3466), STS de 25 de octubre 1994 (r.a. 1994-7682), STS de 10 de mayo 1995 (r.a. 1995-4226), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825, entre otras).
Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia entre prestación defectuosa y prestación distinta ( STS de 26 de noviembre 1991 , r.a 1991-.8491, STS de 30 de octubre 1998 , r.a. 1998-8353), en otros supuestos acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( STS de 11 de abril 1995 , r.a. 1995-3387; STS de 27 de mayo 1996 , r.a. 1986-3920; STS de 4 de julio 1997 , r.a. 1997-5842) o, incluso, suele acudir, como señala la STS de 17 de febrero 1994 (r.a. 1994-1621), se hace equiparar los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulta la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa. Análogos pronunciamientos pueden observarse en la STS de 17 de mayo 1971 (r.a. 1971-2858), STS de 30 de noviembre 1972 (r.a. 1972-4689), STS de 3 de marzo 1979 (r.a. 1979-1184), STS de 3 de abril 1981 (r.a, 1981-1479), STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 10 de junio 1983 (r.a. 1983-3454), STS de 20 de febrero 1984 (r.a. 1984-693), STS de 29 de diciembre 1984 (r.a. 1984-6302), STS de 24 de septiembre 1986 (r.a. 1986-4787), STS de 15 de julio 1987 (r.a. 1987-5793), STS de 13 de febrero 1989 (r.a. 1989-832), STS de 26 de octubre 1990 (r.a. 1990-8052), STS de 8 de abril 1992 (r.a. 1992-3023), STS de 29 de abril 1994 (r.a. 1994-2982), STS de 10 de noviembre 1994 (r.a. 1994-8482), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825), STS de 28 de febrero 1997 (r.a. 1997-1322).
TERCERO.- Siendo así las cosas, no compartimos la pretensión del apelante; al contrario de la narración de la demanda es obvio que se pretende por la parte actora el cumplimiento del contrato, es decir, que se verifiquen las obras necesarias para subsanar las deficiencias graves de la cosa entregada al concurrir un objeto distinto del pactado; observese que la utilización de la rampa es completamente defectuosa y la hace inservible a su fín, incumpliendo la ejecución la normativa municipal; en definitiva opta el comprador por el cumplimiento del contrato y por tanto no estamos ante un vicio o defecto desconocido en la cosa; desestimando la alegación de caducidad de la acción; reseñando que la parte actora en su escrito rector nada refiere ni indica sobre defecto desconocido siendo el demandado quien integra el debate desfigurando la pretensión y desviando la cuestión de fondo; mas cuando en el escrito de apelación solo se alza con relación al plazo de ejercicio de la acción pero sin alzarse sobre la prueba pericial justificadora de la realidad de los defectos de tal entidad que la cosa se hace inhabil para su finalidad.
Los términos en que se plantea la acción y que razonadamente se han expuesto en el párrafo anterior igualmente permiten sostener la ratificación de la desestimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario que igualmente sostiene el apelante; no puede ser compartida tal concurrencia de la excepción al no ostentar vínculo contractual con los actores quienes dice el apalente debían ser traídos al procedimiento; sin lugar a dudas la Sentencia puede afectar al director de la obra al Ayuntamiento o la inmobiliaria pero ello será en relación con su propia relación obligacional excluída por inexistencia de tal vínculo contractual con el actor; como propietarios de plazas de garaje demandan a quien les vendió las mismas sosteniendo que la rampa de acceso impide un uso viable para su fín; resultando probado tal incumplimiento frente a quien contrato solo debera articular la relación jurídico-procesal.
En conclusión los motivos del recurso han de determinar la ratificación integra de la demanda.
CUARTO.- Estimando el recurso las costas se imponen al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES ZYL S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getrxo en autos de procedimiento ordinario nº 580/07 de fecha 17 de diciembre de 2009 y de que este rollo dimana, debemos confimar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
