Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 345/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 484/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100748


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00484/2011

Sentencia Número: 484 /11

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a quince de Noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 416/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bejar, Rollo de Sala Nº 345/2011 , han sido partes en este recurso: como demandante- apelante Dª Sandra representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Rico Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Juan José Arregui Pérez. Y como demandado-apelado D. Claudio , representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo bajo la dirección del Letrado Don Pedro H. Corredera Fraile.

Antecedentes

.- El día veintitrés de diciembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Bejar se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rico Sánchez, en nombre y representación de Dª Sandra , frente a D. Claudio , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Dª Sandra y D. Claudio , en fecha día 22 de agosto de 1987 con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

Se atribuye el uso provisional del domicilio familiar sito en Fuentes de Béjar, Salamanca en la CALLE000 nº NUM000 a ambos cónyuges tal y como lo venían usando hasta ahora por plantas separadas y pudiendo establecer la separación física de ambas estancias mediante cerraduras independientes que protejan su intimidad siempre que no perturben el uso de la parte de la vivienda por el otro cónyuge.

Se fija provisionalmente a favor de la hija Julia la cantidad de 175 euros que deberá satisfacer D. Claudio en la cuenta bancaria que la hija designe, mensualmente y actualizable conforme al IPC.

No procede fijación de pensión compensatoria.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales."

El día 24 de Enero de 2011 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar la petición formulada por la representación procesal de Dª Julia de aclarar la resolución de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, sustituyendo la frase: "mensualmente y actualizable conforme al IPC" por "dicha cantidad será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente y sin necesidad de requerimiento previo conforme al IPC".

.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se atribuya a la demandante por tener un interés especialmente necesitado de protección el uso del domicilio conyugal y de los bienes muebles que lo componen hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, fijando como límite temporal máximo el momento en que la hija en común disfrute de independencia económica, o subsidiariamente hasta que ésta cumpla los 26 años. Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia de instancia en su integridad, en el pronunciamiento de atribución de uso conjunto a los litigantes de la vivienda familiar por plantas separadas e independientes por el ser el único que se combate, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diez de Noviembre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia, dentro del procedimiento de divorcio instado por la actora Dª Sandra contra D. Claudio , acuerda además del divorcio del matrimonio, una serie de medidas inherentes a dicha declaración, ente las que se encuentra la de atribución del uso provisional del domicilio familiar a ambos cónyuges, "tal y como lo venía usando hasta ahora por plantas separadas y pudiendo establecer la separación física de ambas estancias mediante cerraduras independientes que protejan su intimidad siempre que no perturben el uso de la parte de la vivienda por el otro cónyuge."

La justificación ofrecida por la juez "a quo" para concluir en la forma dicha, se asienta en que no ha resultado acreditado un interés más necesitado de protección que otro, por lo que de conformidad con el art. 96 del Código Civil , existiendo, además, economías parejas en ambos cónyuges y permitiendo la vivienda ganancial una utilización independiente de cada planta, lo procedente era la atribución por plantas, solución que es ajustada, también, a la precariedad económica que presentan los dos litigantes.

La decisión antedicha, recurrida en la instancia, es objeto del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la actora, y con el que se pretende la atribución exclusiva a la misma del uso del domicilio conyugal "hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales", fijando, incluso, un límite temporal. Alega a tal fin que se ha producido una errónea interpretación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al no tener la misma en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso: la actora tiene un interés mas necesitado de protección, pues padece una minusvalía del 83 % por discapacidad psíquica y física; no cabe hablar de economías parejas, pues tiene Claudio capacidad para trabajar y percibir ingresos superiores a los de ella, que por el contrario, no tiene posibilidad alguna de trabajar; no hay total independencia de ambas plantas, pues los servicios de luz, butano y calefacción son comunes y situados en la planta baja; tampoco los accesos son independientes; y el matrimonio es propietario de otro inmueble en el municipio de Sanchotello (a once Kms. De Fuentes de Béjar), que podría ser rehabilitado para su ocupación.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en estos términos, --uso exclusivo del domicilio conyugal--, el examen del contenido de las respetivas alegaciones de las partes y también las pruebas obrantes en autos, sobre todo las de naturaleza presencial y documental aportada, valoradas en su conjunto, no permiten concluir de forma distinta a la que lo hizo la juez de instancia, máxime si tenemos en cuenta que la solución propugnada allí tiene como perspectiva final de disolución de la sociedad legal de gananciales.

El art. 96 del Código Civil fija la atribución de la vivienda familiar en determinados casos, siendo en los mismos su finalidad esencial el mantenimiento de las mismas condiciones familiares existentes antes de la ruptura. En el caso presente, aún cuando el matrimonio tiene hijos, dos, ambos son ya mayores de edad y sin problema de necesidad de domicilio, habida cuenta de las circunstancias que concurren en los mismos; por ello a la hora de dilucidar la atribución del domicilio conyugal solo cabe tener en consideración las circunstancias de los propios cónyuges.

Ahora bien, antes de incidir en tal aspecto, si cabe significar que la vivienda en cuestión tiene dos plantas susceptibles de utilización separada e independiente, y que la misma ha venido utilizándose de esta forma, la esposa arriba y el esposo en la planta abajo, ya con antelación a la presentación de la demanda, y por supuesto, desde el auto de fecha 28 de Octubre de 2.010, de medidas provisionales coetáneas, sin que conste en el procedimiento la existencia de problemas convivenciales derivados de tal uso.

TERCERO.- En el análisis de la situación de ambos cónyuges, y a los efectos de atribución del domicilio conyugal en exclusiva, la juez de instancia afirma que no hay un interés más necesitado de protección que otro, siendo éste el tema clave a debatir, pues de él depende la solución al problema planteado por la recurrente.

Ciertamente, ésta padece una minusvalía severa, pero desde el punto de vista de la utilización exclusiva de la vivienda, no es una cuestión lo suficientemente relevante, pues, al menos, nada se ha discutido en tal sentido, en línea de no reunir la vivienda, en este caso, la planta de arriba, los mínimos requisitos de habitabilidad precisos al estado de Dª Sandra .

Desde el punto de vista económico, la conclusión alcanzada en la instancia, "economías parejas", es, asimismo irrebatible; los ingresos de la actora, en catorce pagas, son claros, al derivar de una pensión de invalidez, y los del esposo, a tenor de lo actuado, también, por cuanto el extracto de su vida laboral es elocuente, cara a los trabajos últimos desempeñados y a su duración, y por cuanto nada consta de los trabajos esporádicos que a titulo particular desempeña D. Claudio , a más de padecer el mismo, también una minusvalía del 34 %.

Se dan, pues, las condiciones para adverar la solución recurrida, máxime siendo la misma, prácticamente, de naturaleza temporal, al estar condicionada a la disolución de la sociedad conyugal-ganancial. La precariedad económica de ambos cónyuges es evidente y la división de la vivienda familiar, permite salvar el problema de ambos sin necesidad de penalizar a uno de los dos.

CUARTO.- Sin embargo, la anterior solución conlleva que los dos hagan un uso de su respectiva planta, acorde a la situación existente; es decir, deben usar la misma con arreglo a lo que es habitual, y al tiempo permitir un uso normalizado de la otra parte, incluyéndose en tal uso los servicios y suministros no duplicados: luz, butano, calefacción, etc, contribuyendo, igualmente, a su coste y sostenimiento.

De ahí que si se produjeran disfunciones en este uso separado de la vivienda conyugal, y a la vez conjunto en determinados aspectos, dificultándose la utilización respectiva de cada planta de la vivienda, o si se produjeran incidentes de otra índole, tales como los que menciona la recurrente respecto de su hijo, --juicio de faltas por vejaciones--, no haya ningún problema para instar un cambio de la medida en cuestión, atribuyendo, en su caso, el uso exclusivo de la vivienda. Como tampoco para denunciar en vía penal, cualquier hecho de tal carácter, según explicita ya la sentencia de instancia.

Por último, sólo incidir en que el inmueble sito en la localidad de Sanchotello, no está, como reconoce la recurrente, en condiciones de habitabilidad.

QUINTO.- Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se haga, por ello, expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte a la que se rechazan sus pretensiones; criterios basados en la naturaleza y entidad de las acciones ejercitadas así lo propugnan.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra contra la sentencia dictada en fecha 23 de Diciembre de 2.010 , (y aclarada en Auto de 24 de Enero de 2.011) por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), confirmamos referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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