Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2004

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16/09/2004

Sentencia Civil Nº 485/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 485/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100351

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1997


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 410 -A/2004

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 184 de 2003

SENTENCIA Nº 485/04

Ilmos. Sres. y Sra.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Mª Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a dieciséis de Septiembre del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 104-A/2004), el presente Juicio Ordinario promovido ante el Juzgado de lª Instancia nº 6 de Denia bajo nº 184 de 2003 en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D Rosendo representado en esta alzada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistido por el Letrado Sr. Monfort Bolufer.

Es parte apelada Dª Esperanza que ha sido declarada en rebeldía al no haber comparecido en la causa

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia en el referido incidente se dicto con fecha 15 de abril de 2004 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador d.Enrique Bregori en nombre de D. Rosendo, frente a Dña. Esperanza, por la apreciación de la excepción de cosa juzgada DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el actor Sr. Rosendo, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que interesó revocación de la Sentencia apelada y que acogiesen los pedimentos de su demanda.

Remitida que fue la causa a este Tribunal de Apelación se ha formado el correspondiente Rollo bajo nº 104-A/2004, designándose magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. D Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- No debe de ser confirmada la decisión contenida en el fallo de la Sentencia apelada y a la vista de sus fundamentos, dado que esta Sala no estima procedente aplicar a la presente litis los efectos de la excepción de cosa juzgada material en los términos y con el alcance que en la resolucion de priemra istancia se realiza.

Es cierto que según reiterada jurisprudencia, dicha excepción es apreciable de oficio «por no afectar exclusivamente al interés privado», (SSTS. de fechas 6 de diciembre de 1982, 5 de octubre de 1985 o 3 de junio de 2003 que cita las de 27 de diciembre de 1992 16 de marzo de 1993 18 de noviembre de 1997 o 23 de julio de2001), lo que supone que no es preciso , y en consecuencia, como también indica entre otras muchas la STS. de 23 de diciembre de 2002, que sea siempre necesario que se alegue por vía de excepción , "pues aunque ésta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una Resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, lo que pertenece a la esfera del derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales".

Sin embargo, y como también es sabido, para que tal instituto sea aplicado , para que despliegue sus efectos , es preciso concurran los requisitos que la jurisprudencia , delimitando el alcance del Art. 1252 C. Civil entonces vigente, vino precisando sus presupuestos, así y entre otras, en la STS. de fecha 3 de abril de 1990 al indicar que la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, puesto que , como dice también la Sentencia de 5 de junio de 1987, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha , y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella , siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse pues de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de Derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia. Tales precisiones jurisprudenciales, reiteradas en numerosas resoluciones posteriores , entre otras en la STS. de 11 marzo de 2002, son sin duda aplicables a los fines de determinar el alcance del vigente Art. 222 de la Ley de E Civil.

SEGUNDO.- En el presente caso si bien existe, sin duda alguna la identidad de personas antes aludida y exigida por la cosa juzgada, puesto que el Sr. Rosendo y la Sra. Esperanza son y fueron partes, respectivamente, actora y demandada , en el presente y en el anterior proceso entre ellas seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia substanciado por el trámite del Juicio declarativo de menor cuantía bajo nº 103 de 1997, proceso que si bien no finalizo por Sentencia, si concluyó por auto judicial que aprobó la transacción a la que llegaron ambos litigantes autorregulando sus intereses, transacción que por ello y según previene el Art. 1816 del C Civil , produce los efectos de la cosa juzgada para las partes que la han concertado y es por tanto lo convenido en ella la única Ley que han de cumplir en las cuestiones que por este medio quedaron resueltas (STS. de 30 de octubre de 1989) no concurre sin embargo, y al entender de esta Sala la total y absoluta identidad de objeto y causa de pedir antes aludidas lo que es bastante para rechazar su operatividad (SSTS. entre otras de fechas 9 de abril de 1990, 12 de mayo de 1992 20 de septiembre de 1996, 28 de noviembre de 1997, 26 de mayo de 1998, de 6 de abril de 1999 , 28 de junio de 2002) con respecto al anterior proceso antes indicado, habida cuenta que su objeto no lo era un contrato de compraventa inmobiliaria, ni en el mismo se postuló su Resolución, sino que en realidad versó sobre el previo contrato de opción de compra del que en su caso podría nacer la compraventa, contrato de opción concertado entre las partes antes indicadas, y que lo que se interesó por el actor fue que se declarase judicialmente la caducidad de la opción, precisamente por no haber sido ejercitada en el plazo pactado, satisfaciendo a tal fin y en dicha fecha, la suma previamente convenida como precio de la compraventa , ello de acuerdo sin duda con las precisiones de la doctrina jurisprudencial (SSTS de fechas 17 de marzo de 1993, 18 de junio de 1993, 24 de mayo de 1994, 30 de junio de 1994, 14 de febrero de 1997 , 11 de abril de 2000, 14 de noviembre de 2000, 11 de octubre de 2002 o 5 de junio de 2003) que enseña que si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa pero que ésta no nace si, al no ser ejercitada la opción en el plazo previsto, queda caducada, por lo que la transacción a la que las partes, libremente fuera del proceso , aunque fuese mas tarde homologada judicialmente, sin duda porque a sus respectivos Derechos así convino, verso sobre el contrato de opción , admitiendo las partes que había quedado consumado, que implicó a su vez que el contrato de compraventa se tuvo por perfeccionado en los términos que previene el art 1445 del C. Civil aunque no quedo consumado en cuanto a la esencial obligación que sobre la parte compradora recaía, de satisfacer el resto del precio pactado en el plazo que se convenía y más tarde en las prorrogas que del mismo concedió la parte vendedora del mismo; y ello de acuerdo con la doctrina jurisprduencial contenida entre otras en STS de fecha 21 de mayo de 2001 en cuanto precisa que "ejercitado el Derecho correspondiente en tiempo y forma por el optante, a partir de la notificación a los optatarios se consumó (y agotó) el contrato de opción de compra y al tiempo se perfeccionó el contrato de compraventa (Sentencias 22 noviembre 1993, 4 febrero 1994, 4 febrero y 18 mayo 1995, 29 mayo y 31 julio 1995, 13 y 14 febrero y 31 diciembre de 1997 , 20 marzo y 1 abril 2000), que nació a la vida jurídica por concurrencia de los requisitos esenciales para su generación con sujeción a la regulación jurídica prevista en el contrato de opción" en tanto que en el presente lo que postula el demandante en el apartado no el a) sino el b) del suplico de su demanda es que se declare resuelto el contrato de compraventa inmobiliaria, precisamente el perfeccionado y nacido a raíz de haberse tenido por consumado, y por acuerdo de las partes el previo contrato de opción de compra plasmado en la cláusula primera de le escritura de fecha 4 de julio de 1996, y por impago de parte del precio por la compradora de parte de la total suma a tal fin convenida de 5.000.000 de ptas. a la fecha de en concreto de la suma de 827.448 ptas., y a pesar de haber transcurrido con exceso, seis meses desde que se suscribiera por las partes el acuerdo transacional (26/09/1997) ya mencionado, a la fecha de 1 de octubre de 2002 fecha del requerimiento resolutorio , que por notarial efectuó el actor como vendedor a la demandada como compradora en cumplimiento y al amparo del art. 1504 del C Civil; acción resolutoria de la compraventa deducida en esta litis que es por ello distinta de la articulada en el anterior proceso referida la caducidad de la opción de compra, y sustentada además en hechos posteriores, impago de parte del precio , y distintos por ello a aquellos que pudieran haber sido alegados como base y sustento de la acción de caducidad.

En consecuencia si bien debe de ser ratificada la decisión del Juzgado de instancia en cuanto aprecia la cosa juzgada con relación al pedimento a)del suplico de la demanda, rechazándolo sin ulterior consideración, deba de ser revocada en cuanto aplica el mismo instituto con relación al pedimento b) del mismo suplico no planteado ni por ello deducido en el anterior procesos antes mencionado que finalizo por auto de fecha 6 de noviembre de 1997 que aprobó la transacción a la que las partes llegaron a lo largo del mismo.

TERCERO.- Procede pues pasar al exámen y decisión de acción de Resolución contractual que el actor dedujo en su demanda y con relación al meritado contrato de compraventa inmobiliaria perfeccionadas tras producir los efectos que eran propios la opción de compra onerosa que los actores concertaron en su día con la demandada, acción resolutoria que los actores ejercitan en esta litis tras haber realizado a la demandada y personalmente, en este caso por vía notarial, el requerimiento que previene y exige el art.1504 del C Civil con relación a la venta de inmuebles, y que como se indicó anteriormente se sustenta en que la demandada y compradora, a pesar del tiempo transcurrido desde la perfección de la compraventa en 1997, y tras varias prorrogas del plazo inicialmente convenido , adeudaba a los actores y vendedores en la fecha del requerimiento resolutorio 1 de octubre de 2002 fecha del requerimiento resolutorio del total precio pactado, 5.000.000 de ptas. la apreciable suma de 827.448 ptas.

Tal alegación fáctica que en cuanto a sus presupuestos, el nacimiento de la obligación de pago del precio, se halla sustentada sólidamente en la documental presentada por los actores con su demanda, documental no desvirtuada dada la postura procesal de rebeldía voluntaria adoptada por la demandada, esto el impago de parte de tal precio, se debe estimar acreditada en lo necesario puesto que la demandada, sobre quien duda recaía la carga procesal del acreditar el hecho contrario, el pago extintivo de tal deuda , nada ha probado al respecto dada su incomparecencia en esta litis.

Y sentado tal hecho debe de concluirse que concurren los presupuestos elaborados por la doctrina jurisprudencial (STS entre otras de fecha 30 de julio de 2002) para el éxito de la acción resolutoria plasmada en el artículo 1504 del Código Civil, en cuanto exige unas determinadas condiciones, como son: a) reciprocidad de las obligaciones convenidas, b) exigibilidad de las mismas, c) cumplimiento del reclamante de lo que a él le incumbía, ya que en esta caso los vendedores pusieron en posesion efectiva entregando a la demandada el inmueble objeto de venta antes incluso de la perfección de la misma y d) voluntad manifiesta del contrario a no cumplir la suya. voluntad o «ánimus debitoris» , que ha de ser entendida, construida o determinada no como un incumplimiento doloso, sino simplemente como la existencia de una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó puesto que como tambien precisa la S.T.S. de fecha 10 de julio de 2002. " la armonía jurídica y correlación se da entre los artículos 1504 y 1124 del Código Civil, lleva a entender que el 1504 constituye una especialidad del 1124 y está proyectado a la compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado y cuando se produce su impago se faculta la resolución si concurre correcto requerimiento judicial o por vía notarial (S.S.T.S. de fechas 22 de enwero de 1991 o 26 de enero de 1996) " de forma que constatada la voluntad incumplidora de la parte compradora en cuanto a la no satisfacción de su carga contractual principal, que es la de satisfacer el precio de lo adquirido, conforme al artículo 1500 del Código Civil, no es necesario se dé una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde , bastando que su conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato.

Procede pues decretar cual se postula en la demanda la Resolución de la compraventa objeto de esta litis y en los términos y con la consecuencia que se interesan en el apartado b) del suplico, esto es condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a que devuelva a los actores la finca en su día vendida entregándoles su posesión y ello con perdida de las sumas ya entregadas en concepto de precio, no solo la inicial de un millón de Ptas. , precio o contraprestación de la opción de compra, sino del resto de las sumas satisfechas a cuenta del total precio y a tal fin imputadas por los actores puesto que si bien es cierto que como la resolucion contractual produce efectos "ex tunc" lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio o se hubiere concluido, quedando resueltos los Derechos que se hubieren constituido (SST.S. entre otras muchas de fecha 11 de junio de 1991 o 24 de julio de 1999, 21 de septiembre de 2001) debiendo por ello, cada una de las partes devolver a la otra las prestaciones que de la misma hubiere recibido como consecuencia del inicial cumplimiento del contrato mas tarde resuelto, la pretensión de los actores en este caso tiene su apoyo en lo convenido por las partes en la transacción , condición tercera, párrafo tercero, a la que la en su día llegaron, asumida por ello por la compradera y aprobada judicialmente. según la cual en caso de impago del precio con resolucion del contrato, la compradora asumía " la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios y en atención a que esta viene residiendo en la finca ( vendida) desde la formalización de la opción ". Y sin que en este caso proceda mitigar tal responsablidad aplicando las previsiones establecidas en el art 1154 del C. Civil que previene la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional , cuando la obligación principal se ha incumplido parcialmente , puesto que aparte de que en este caso nada se ha interesado por la demandada en tal sentido y habida cuenta de su incomparecencia en la litis: no cabe moderación cuando el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal segun precisa y entre otras la STS de fecha 5 de diciembre de 2003, y más aun con dicha resolicion indica en los caso en que la compradora que incumplio la obligacion de pagar el total precio pactado a pesar de las suceisvas prorrogas del plazo que los vendedores del fueron concediendo y que aceptó la cláusula penal, ha venido poseyendo la finca y utlizandola a sus exclusivos fines e interses desde 1996.

CUARTO.- Al ser acogida en parte la inicial demanda y en lo necesario este recurso no procede dictar especial pronunciamiento con relación las costas de primera y segunda instancia y a tenor de lo que previenen los artes 394.2 y 398.2 de la Ley de E Civil.

Vistos los precepto legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación promovido por la representacion procesal de D. Rosendo contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2004 por el juzgado de lª Instancia nº 6 de Denia confirmando en parte y revocando en parte dicha resolucion, y en su consecuencia ¡) confirmamos dicha Sentencia en cuanto apreció la excepción de cosa juzgada con relación al pedimento a) de los deducidos en el suplico de la demanda que por tal razón desestímanos y 2) revocamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la inicial demanda declarando resuelto el contrato de compraventa inmobiliaria objeto de esta litis por el que el actor vendió a la demandada Dª Esperanza la finca urbana, registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Jávea. al tomo NUM001, libro NUM002 del ayuntamiento de Jávea, folio NUM003 , finca urbana descrita en el exponendo I) de la escritura denominada de opción de compra por las partes otorgada en fecha 4 de junio de 1996 bajo la fe del Notario de Jávea SR Aparicio Marban 24 707, condenando a la indicada demandada a estar y pasar por tal declaración y a que reintegre la posesión de dicha finca urbana al actor, con perdida de las cantidades entregadas en concepto de precio hasta la fecha del requerimiento resolutorio de fecha 1 de octubre de 2002 y como indemnización de daños y perjuicios.

Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de primera y segunda instancia.

Notifíquese la presente resolucion a las partes con la advertencia de que contra la misma, la Ley de E Civil no previene recurso alguno.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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