Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 486/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 379/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 486/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 486/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación nº 379/13

Juzgado de Primera Instancia nº Dos

Ceuta

Procedimiento Civil nº 150/12

En Cádiz, a 10 de octubre de 2013.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas de divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Raimundo , siendo parte recurrida DOÑA María y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Ceuta se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Raimundo contra DÑA. María , absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Raimundo , y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, acordado el recibimiento a prueba se señaló la vista del asunto, que tuvo lugar en el día de la fecha, con asistencia de las partes y el resultado que obra en el soporte audiovisual del acto, quedando pendiente del dictado de nueva resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se centra el recurso en las prestaciones económicas a cargo de DON Raimundo en concepto de alimentos con destino a los dos hijos habidos en común con DOÑA María y pensión compensatoria a favor de esta última, que el obligado trata de reducir a la mitad de su importe.

Los señalamientos objetados se producen por acuerdo entre los consortes alcanzado el 8 de abril de 2010 y aprobado mediante la sentencia de divorcio de 12 de mayo siguiente (documentos acompañados a la demanda de modificación, folios 15 a 24 de los autos), fijándose en la estipulación 'Tercera' del Convenio, apartado A) la cantidad de 500,00 euros mensuales para cada uno de los hijos, Francisco Javier y Jesús, nacidos respectivamente el NUM000 de 1991 y NUM001 de 1998; y en el B) la suma de 700 euros para la Sra. María , en ambos casos con actualización anual conforma al IPC.

Pues bien, del examen conjunto y razonado de toda la prueba practicada, tanto en la instancia como ante este Tribunal, no se ofrecen méritos que justifiquen la modificación pretendida y procede la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO.-Como es sabido y cumplidamente establece la sentencia apelada, a cuyas consideraciones nos remitimos, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los interesados podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Y como enseña constante jurisprudencia, los cambios o alteraciones requeridos para operar dicho efecto han de ser trascendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, de carácter permanente o duradero y no coyuntural o transitorio, no imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación, y, en fin, se exige que no hubiesen sido previstas por los progenitores o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Por lo demás, cuando el artículo 775 de la Ley Procesal Civil regula el procedimiento que deberá seguirse para modificar las medidas reguladoras de la separación o divorcio convenidas por la pareja o adoptadas en defecto de acuerdo, establece como presupuesto que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas o aprobarlas. Consecuentemente la jurisprudencia -como antes se adelantaba, dicho de otro modo- ha venido interpretando que para que proceda la modificación de medidas definitivas los criterios s tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el término sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados.

Examinadas detenidamente las actuaciones bajo tales premisas jurídicas, en los apenas dos años transcurridos entre la homologación de las medidas y la actual iniciativa del Sr. Raimundo (en virtud de demanda presentada el 11 de mayo de 2012) no se pone de manifiesto dato o acontecimiento novedoso de clase alguna, menos aún susceptible de alentar por sus características, relevancia e intensidad la modificación de medidas solicitada. Así, el detrimento económico que en definitiva se hace valer en la demanda rectora, con exponente en las nóminas de ingresos del obligado en su condición de miembro de la Policía Local de Ceuta, resulta inapreciable a los efectos propuestos, y aún admitiendo el superior recorte de haberes aducido por el propio interesado, de que se hace eco la juzgadora a quoa lo largo de su extenso y detallado fundamento jurídico segundo, no podríamos hablar de una alteración 'sustancial' acaecida desde que libremente contrajera el apelante sus compromisos, imprescindible para activar la modificación pretendida.

Y aunque a través de la prueba obrante en autos ilustra que en el curso del procedimiento Don Raimundo ha contraído matrimonio con su nueva pareja, DOÑA Adolfina , de la que ha tenido una hija el 29 de enero de 2013 (folios 175 a 178 de los autos), el hecho en sí no resulta concluyente para operar el recorte económico pretendido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 ), ni sirve aquí para aderezar los inertes acontecimientos de la demanda, máxime cuando habilitada en esta segunda instancia a solicitud del propio Sr. Raimundo la prueba correspondiente al statusde su actual esposa, madre de su hija, (Vid, auto obrante al Rollo de la Sala de fecha 24 de julio de 2013), lo que se pone de manifiesto es que la Sra. Cecilia es Psicóloga de profesión y está dada de alta en la Seguridad Social, Régimen de Trabajadores Autónomos, no constando exactamente sus haberes, más allá de una única factura, correspondiente a un servicio dispensado en octubre de 2012 en Clínica Septen, por importe líquido de 501,20 euros (folios 208 y 209) que no puede por su naturaleza y carácter aislado erigirse en módulo mensual de percepciones, que por el contrario y a tenor del acto documentado podrían alcanzar muy superiores cifras. Si a ello se añade que dicha Sra. es la titular del contrato locativo con opción de compra y una renta mensual de 700,00 euros aportado, hallándose a su nombre el suministro de agua, y permaneciendo al de la propiedad el de energía eléctrica (folios 28 a 32 de las actuaciones) no parece que la circunstancia añadida de la nueva paternidad incida sustancialmente en el obligado apelante Sr. Raimundo , de modo que sus aspiraciones no pueden ser satisfechas, tal y como ha señalado el Ministerio Fiscal.

Procede, pues, resolver en el sentido adelantado, sin efectuar especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Ceuta nº Dos, en fecha 18 de marzo de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicho pronunciamiento, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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