Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 486/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7910/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 486/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100468
Encabezamiento
5
Or13-7910
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1414/12
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación:7910/13-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a treinta de diciembre de dos mil trece.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1414/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CCPP DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 1/7/13 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 1/7/13 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que con estimación plena de la demanda promovida por Dª. Pura contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 26/4/2011 y de los acuerdos adoptados en la misma relativos a la autorización para la instalación comunitaria de gas del edificio, todo ello con expresa condena en las costas procesales al demandado. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa como dice la sentencia recurrida, se ejercita por la demandante frente a la Comunidad demandada la acción contenida en el artículo 18 LPH , solicitando se declare la nulidad del acuerdo por la Comunidad de propietarios demandada alcanzado en la Junta de Propietarios celebrada el 26/04/11, por el cual se acordó la autorización para instalación comunitaria de gas natural en el edificio por ser contrario a la ley, al no haberse celebrado la Junta con los requisitos legales siendo además perjudicial para la demandante dado que la instalación se ha colocado por la fachada de su local.
SEGUNDO.- Frente a dicha acción se alega por la Comunidad demanda la caducidad de la acción y efectivamente, al ser un acuerdo el impugnado incardinable en el artículo 17.1 párrafo 1º LPH , que establece : ' 1 .La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.' ,es aplicable al caso la caducidad prevista en el artículo 18.3 inciso 1º LPH , sin que la actora pueda ser calificada de ausente, puesto que como consta en el poder tiene su residencia habitual en esta ciudad, donde se encuentra el local y el edificio de la Comunidad. Siendo ello así, y teniendo en cuenta lo dicho en la propia sentencia recurrida, que la actora requirió a la Comunidad de forma verbal y mediante burofax el contenido del acuerdo de la Junta de 26/04/11, porque tenía pleno conocimiento de la colocación de los conductos del gas en la fachada del edificio, como mínimo debió haberse contado los referidos tres meses del artículo 18.3 LPH desde dicho mes de agosto, por lo que habiéndose presentado la demanda de impugnación el 31/07/12, es procedente declarar la caducidad de la acción de impugnación ejercitada.
TERCERO.- Pero es que además, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha suavizado de tal manera las exigencias formales para la toma de acuerdos de las comunidades de propietarios, que el simple hecho de que el acuerdo no conste en el libro de actas o la falta de comunicación fehaciente por medio de Notario o por burofax de la celebración de las Juntas o incluso defectos de redacción o requisitos formales de los acuerdos de la Junta, no pueden en absoluto dar lugar a la nulidad radical de los mismos, cuando se han adoptado con las mayorías necesarias y no sean nulos de pleno derecho por ser contrarios a la ley o los estatutos, como ocurre en el caso de autos en el que la sentencia recurrida se limita declarar la nulidad del acuerdo pro simples cuestiones formales como las que hemos señalado, cuando se trata de un acuerdo en que se necesita una simple mayoría de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, máxime cuando las tuberías de gas se han colocado conforme a la legalidad y en la fachada que no pertenece a ningún copropietario sino que es un elemento común del edificio, habiendo sido ratificado el acuerdo hasta la fecha en dos posteriores Juntas de Propietarios.
CUARTO.- Consecuencia de todo ello es la estimación integra del recurso y la revocación de la sentencia, con la consiguiente desestimación de la demanda, si bien dadas las dudas de hecho sobre el conocimiento que tenía la demandada sobre el acuerdo impugnado, no procede hacer imposición de costas en primera instancia ni tampoco en esta alzada al estimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la CCPP DIRECCION000 Nº NUM000 de esta Ciudad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1414/12 con fecha 1/7/13 , revocamos íntegramente la misma y en su lugar con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Pura contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEVILLA, absolvemos a dicha demandada de todos lo pronunciamientos contra ella formulados en la demanda todo ello sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

