Sentencia CIVIL Nº 486/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 486/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 518/2020 de 22 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 486/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100478

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10891

Núm. Roj: SAP M 10891/2020


Voces

Seguro obligatorio de viajeros

Incongruencia omisiva

Secuelas

Seguro de responsabilidad civil

Representación procesal

Accidente de tráfico

Responsable civil

Daño corporal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de motivación

Vicio de incongruencia

Responsabilidad objetiva

Seguro obligatorio

Informes periciales

Riesgo cubierto

Accidente

Concurrencia de culpa

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0004094
Recurso de Apelación 518/2020 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 474/2019
APELANTE: Dña. Delfina
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADO: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y D. Cipriano
PROCURADOR Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
SENTENCIA NÚMERO: 486/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO C LAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Procedimiento Ordinario nº 474/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá de
Henares a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 518/2020, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y hoy apelante Dª Delfina representada por el Procurador D. José Miguel Sampere
Meneses; y, de otra, como demandada y hoy apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y
D. Cipriano , representados por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña; sobre indemnización daños y perjuicios
responsabilidad extracontractual tráfico.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 17/02/2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Delfina , parte representada por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, frente a Cipriano Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, parte representada por la Procuradora Doña Raquel Díaz Ureña, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SIETEMIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (resultantes de sumar CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS por 103 días de perjuicio particular moderado, y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS POR LA SECUELA), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de octubre del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial que deben entenderse sustituidos por estos.



SEGUNDO . Por la representación procesal de DÑA. Delfina en el escrito de apelación se alega la infracción de normas y de garantías procesales con infracción del art. 218 LEC, por entender que la sentencia impugnada, incurre en incongruencia omisiva porque en el escrito de demanda se solicitó por una parte la indemnización que correspondía por las lesiones que había sufrido en el accidente de tráfico ocurrido el pasado 12 de abril de 2018 con cargo al seguro de responsabilidad civil y por otra parte, la indemnización con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI), cuando la sentencia únicamente condena a ALLIANZ SEGUROS en su calidad de responsable civil, sin embargo, no se ha pronunciado acerca de la indemnización con cargo al SOVI; ninguna mención hace en la Sentencia respecto a esta pretensión solicitada, incurriendo en una clara infracción del art. 218 LEC.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE- exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001).' El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la LEC, teniendo en cuenta que en la demanda se reclamaba con cargo al seguro obligatorio de viajeros la cantidad de 1.202,02 €, y dado que la sentencia de instancia, no se ha pronunciado sobre dicha pretensión, a pesar de que se solicitó la correspondiente aclaración de la sentencia, procede estimar la concurrencia del vicio de incongruencia, por no haberse pronunciado la sentencia sobre una cuestión y pretensión formulada en la demanda, debiendo subsanarse esa deficiencia o falta de respuesta en esta resolución judicial .



TERCERO . En el escrito de apelación se alega la compatibilidad de las indemnizaciones derivadas del Seguro de Responsabilidad Civil y del Seguro Obligatorio de Viajeros, y que procede la indemnización a cargo del seguro de viajeros de la cantidad solicitada, al entender que de acuerdo con el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre, siempre que el perjudicado tenga la condición de viajero, por estar en posesión del correspondiente billete o título de viaje, siempre que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en la ley, por lo que entiende la parte apelante que las secuelas que se reconocen a la apelante de gonalgia izquierda postraumática inespecífica, de acuerdo con los informes periciales aportados por las partes, dicha secuela debe encuadrarse dentro de la categoría decimocuarta del baremo de dicha normativa específica.

El Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, como señala su artículo 1 tiene como finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el Reglamento.

Siendo los riesgos cubiertos de acuerdo con el artículo 7 de dicho reglamento la indemnización por las lesiones corporales que sufran los viajeros a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.

Si bien las indemnizaciones deben fijarse con arreglo al baremo, que para este tipo de accidentes fija el anexo de esta norma, ambas partes están de acuerdo que la cuestión a debatir es si las secuelas en base a las cuales se solicitó por la parte actora y apelante, con cargo al seguro obligatorio de vehículos la cantidad de 1.202,02 €, es procedente por tratarse de alguna de las lesiones recogidas en la categoría Decimocuarta de dicho baremo.

En la categoría Decimocuarta del baremo del seguro obligatorio de vehículos hace referencia a las lesiones que consisten en Fracturas desviadas o conminutas, no epifisiarias, de los miembros que se recogen en dicha categoría, y si bien en la misma se recoge entre otras la Fractura, con luxación concomitante de la articulación rotuliana, lo cierto es que las secuelas que se reconocen a la ahora apelante no implico en ningún momento rotura de ninguno de los miembros que se recoge en la categoría Decimocuarta del Baremo..

No se puede desconocer que el seguro obligatorio de viajeros es un seguro de responsabilidad objetiva, en virtud del cual el viajero tiene derecho a ser indemnizado, como consecuencia de las lesiones que sufra durante el trasporte, sin que sea exigible la concurrencia de culpa o negligencia, pero esta responsabilidad objetiva, también implica que solo procede la indemnización por esta responsabilidad objetiva, cuando se produzca alguna de las lesiones que se recogen en el baremo correspondiente, y en la cuantía que se fija en el mismo, sin que proceda hacer una interpretación analógica de los supuestos previstos en el anexo del baremo, por lo que no cabe equiparar la secuela que se le reconoce a la parte apelante, a los supuestos previstos en la categoría Decimocuarta del baremo, que solo contempla la rotura de alguno de los miembros que se recoge en dicha categoría, u otras de las lesiones recogidas en esa categoría, y sin que por lo tanto pueda hacerse una interpretación analógica o extensiva del baremo y de las categorías que en él se recogen, por lo que las secuelas sufridas por el apelante no se pueden incluir en ninguna de las categorías que establece el baremo del seguro de viajeros.



CUARTO . De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Delfina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 1 de Alcalá de Henares el 17 de febrero de 2020.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintisiete de octubre de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 486/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 518/2020 de 22 de Octubre de 2020

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