Última revisión
17/09/2004
Sentencia Civil Nº 487/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 17 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 487/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100528
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 262-A/2003
Juzgado de 1ª Instancia nº 9 Alicante
Procedimiento: Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 436 de 2000
SENTENCIA Nº487/04
Ilmos. Sres. y Sra.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 262-A/2002) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº9 de Alicante bajo nº 436/2000 en virtud de recurso de apelación entablado por las demandantes Doña Yolanda y D Eloy representados ambos por la Procuradora Sra Mira Pinos y asistidos por el Letrado Sr. Campos Campos, y también por la demandadas Doña Lourdes y Doña Isabel quienes se hallan representadas por la Procuradora Sra. Saura Estruch y asistidas por el Letrado Sr. Sorribes de Madaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 26 de noviembre de 2002 Sentencia, cuya parte dispositiva lo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-1º.Estimar parcialmente las demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mira Pinos, en representación de los demandantes D. Eloy y Dña. Yolanda, contra las demandadas Dña. Lourdes y Dña. Isabel, representadas por la Procuradora Sra.Saura Estruch, declarando la validez del contrato privado de compra venta de fecha 8 de agosto de 1.967 celebrado entre Dña. Mercedes y los demandantes en relación a la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad Número Tres de Alicante, declarando que no se encuentra pagado la totalidad del precio de la compra venta; condenando a las demandadas a otorgar escritura pública de compra venta a favor de los demandantes una vez que éstos abonen el resto del precio de compra venta, con apercibimiento que de no hacerlo será realizado por el Juzgado a su costa. 2º. Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por las demandadas-reconvinientes Dña. Lourdes y Dña. Isabel, contra los demandantes-reconvenidos D. Eloy y Dña. Yolanda , declarando que la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad Número Tres de Alicante no está incluida en el contrato de 1 de enero de 1.967, careciendo los reconvenidos de cualquier título para poseer dicha finca; desestimándose el resto de las pretensiones principales números 3,4 y 5 del suplico de la reconvención; y estimándose parcialmente la pretensión subsidiaria, por la que se condena a los demandantes-reconvenidos a que abonen a las demandadaas-reconvinientes la cantidad de 1.108 ,03 euros (184.360 pesetas) como resto del precio de la compra venta de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad Número Tres de Alicante. 3º.No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes Sra. Yolanda y Sr. Eloy y también por la representación de las demandadas Sras. Isabel Lourdes, recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente motivados por escrito por sus direcciones letradas interesando a) los actores fuese revocada en parte la sentencia apelada y estimados todos los pedimentos de la demanda con desestimación de los que en sentido contrario habían sido postulados en la reconvención y b) las demandadas la parcial revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de que fuesen desestimadas totalmente las pretensiones de los actores y acogidas las deducidas en la reconvención.
De tales recursos se dio traslado a las respectivas contrapartes que interesaron su desestimación.
Seguidamente fue remitida la causa a esta audiencia Provincial, donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 262 de 2003 por esta sección Sexta siendo designado magistrado ponente.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción y con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales en ellas contenidas y propiciar su critica través de los recursos que la ley en cada establece, permite, según señalado viene señalando reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995 , 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000 , 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente , porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada; y es que no cabe duda que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que conoce del recurso de apelación.
Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, sino que en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002)
La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias, y sobre todo acertadas consideraciones, por ponderadas y plenas de "sentido común jurídico" , que se exponen en la Sentencia de instancia, en especial y en concreto , en orden :
a) por una parte a rechazar parte de las pretensiones de la reconvención y a acoger por el contrario el primero de los pedimentos de la demanda aunque ello lo haya sido tan solo de forma parcial, es con relación a una sola de las fincas reclamadas, en concreto la registral nº NUM000 descrita como Casa de planta baja muy deteriorada marcada con el nº NUM002 de policía en la partida de la Cañada , término de Alicante, ello interpretando a tal fin, y teniendo en cuenta los criterios enunciados en los arts. 1.281, 1282 y 1284 del C Civil, el verdadero sentido, alcance y contenido de los pactos establecidos, y consentidos por los actores y por la causante de las demandadas Sra. Mercedes en el documento privado fechado el día 1 de enero de 1967, documento presentado bajo nº 3 con su escrito de contestación a la demanda , pactos dos y tres, pero ello en relación con los claros términos del documento nº 4 de los presentados por los actores, verdadera base de sus pretensiones, el recibo fechado el día 8 de agosto, escueto, pero explícito y claro en su términos, y concluyendo así que efectivamente los promoventes de esta litis , sin perjuicio de su indudable condición de iniciales arrendatarios de la indicada finca, hicieron uso o ejercitaron en tiempo oportuno , en el mismo año 1967 , del derecho de opción de compra que sobre tal finca objeto del arrendamiento le había otorgado a su favor la propietaria y arrendadora, la madre de las demandadas en esta litis, y sin contraprestación dineraria alguna, siendo claro además, habida cuenta del tenor del indicado recibo , que el precio de la compraventa no determinado inicialmente esto es en el documento de fecha 1 de enero de 1967, compraventa objeto de la opción que con carácter gratuito concedió la Sra Mercedes en favor de los actores según las cláusulas dos y tres del meritado contrato fue fijado por las partes mas tarde en la suma de 100.000 ptas.
y b) rechazando por el contrario las pretensiones de los demandantes referidas a la otra finca, la registral nº NUM001, terreno en Alicante Partida de la Cañada de 24 áreas, dos centiáreas", porque efectivamente esta finca y dados los términos, exponiendo primero, y pactos y cláusulas del meritado contrato fechado el día 1 de enero de 1967 , finca de la que era titular dominical la causante de las ahora demandadas, ni fue objeto del compraventa ni sobre la misma la Sra. Mercedes otorgó opción de compra alguna a los actores Sra. Yolanda y su esposo Sr. Eloy .
Esta Sala pues, asume en esencia, y una vez que ha examinado las pruebas practicadas a instancia de las partes, confesiones, testificales y sobre todo documentales ya citadas, las obrantes a los folios 12 y 74 y siguientes de esta causa, las consideraciones que en la Sentencia objeto de recurso, y a los fines de motivar las decisiones contenidas en su fallo , se desarrollan en la indicada Resolución, interpretando las documentales ya aludidas de forma acertada por ponderada, y además conforme a los arts. 1.281 y siguientes del C Civil, y también de acuerdo con la situación posesoria mantenida a lo largo del tiempo por los actores con relación a la indicada finca, la registral nº NUM003, motivación en forma alguna desvirtuada por las alegaciones que las demandadas-recurrentes exponen en el primer motivo de su escrito de recurso a lo largo del cual tan solo se viene proponer una interpretación conforme a sus muy particulares y unilaterales intereses, de los indicados documentos, no concorde además con su literal tenor, que , como se ha dicho no precisa especial interpretación dada su claridad; y a tal fin parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial en cuanto enseña que «Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive, del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal , (SSTS entre otras de fechas 2 de noviembre de 1983, 3 mayo y 22 junio 1984, 10 enero, 5 febrero, 2 julio y 18 septiembre 1985, 4 marzo , 9 junio y 15 julio 1986, 1 abril y 16 diciembre 1987, 20 diciembre 1988, 19 enero 1990 , de 23 marzo y 6 julio 1993, y 25 abril y 9 julio 1994 19 de febrero de 1996 o 19 de diciembre de 1997).
TERCERO.- Por otra parte tampoco se estiman desvirtuadas por las alegaciones de los demandantes-apelantes las consideraciones desarrolladas por el Juzgado de instancia en virtud de las cuales rechaza la operatividad que en su favor, y con relación a la titularidad que la finca registral nº NUM004 pretenden de una u otra forma arrogarse del instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria, la prevista y regulada en el art 1959 del C Civil, usurpación que fue además alegada en buena medida extemporáneamente, puesto que no aludieron a la misma en su escrito demanda a los fines de haber sustentado en su caso, la causa de pedir de sus pretensiones declarativas , sino solo más tarde al formular la contestación a la reconvención frente a ellos deducida por los iniciales demandados, y sin duda a modo de simple defensa o excepción, todo ello y ello porque como se indica en la Sentencia apelada siguiendo al respecto conocidas directrices jurisprudenciales contenidas entre otras en SSTS como las de fechas 3 de octubre de 1962, 16 de mayo de 1983, 6 de junio y 5 de diciembre de 1986 , 3 de junio de 1993, 30 de octubre y 30 de diciembre de 1994, 16 de noviembre de 1999,
-- la posesión en concepto o a título de dueño es requisito que ha de concurrir en cualquiera de las formas de prescripción adquisitiva que regula el Código Civil , expresión delimitada entre otras por las SSTS. de fechas 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953, 4 de julio de 1963, 14 de marzo de 1991 o 7 de febrero de 1997 , en el sentido de precisar que " la expresión «en concepto de dueño» viene exigida por los arts. 447 y 1941 del C Civil pues solo sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, tanto para la prescripción ordinaria como la extraordinaria, de forma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, de toda usurpación, la ordinaria o la extraordinaria, " no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal , reconociendo el dominio en otra persona , no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «ánimus domini»... por lo que ..."para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural , sino que sea civil, es decir, la tenencia a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.
-- que tal posesión en concepto de dueño debe de ser probada, y debe de manifestarse por ello externamente con efectivos actos de dominio realizados en nombre propio, esto es debe de acreditarse cumplidamente que el poseedor no es mero detentador precisando así de "un plus de la actividad de tenencia material en cuanto los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente al tráfico como efectivos actos de dominio -«in nomine propio»- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer " (SSTS de fechas 2 julio 1991, 3 junio 1993, 30 diciembre 1994 , 25 octubre 1995) puesto que "no hay precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño (S.S.T.S. de fechas 4 julio 1963 y 18 octubre 1994) sin que finalmente sean bastante a tal fin como precisa entre otras la S.T.S. de fecha 2 de diciembre de 1998 los datos catastrales que como es sabido no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (ST.S. de fechas 16 diciembre 1988 o 2 marzo 1996 y las que en ella se citan) , por lo que con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.
Y en el presente caso es lo cierto que la parte actora no ha ofrecido prueba cumplida o bastante de tal presupuesto cual indica el Juzgado " a quo " en la Sentencia apelada. Debe pues ser rechazado el recurso de apelación articulado por la parte demandante.
CUARTO.- En lo que afecta finalmente al segundo motivo del recurso de apelación promovido por los demandados-reconvinientes mediante el cual postulan la modificación en su favor, y en los términos que interesaron en su demanda reconvencional, del pronunciamiento que acogió en parte el pedimento subsidiario de su reconvención, pronunciamiento de condena de los reconvenidos al pago de la suma de 1.108,03 euros, debe de partirse, para su resolucion y a modo de premisa , que por el contrario estos, los actores se han aquietado a tal pronunciamiento de condena ya que no lo impugnan , lo que implica que respecto al mismo tan solo pueda plantearse esta Sala su posible modificación en el sentido y con el alcance propuesto por los apelantes y no su abstracta pertinencia, esto es si debería ser o no operativa en el supuesto enjuiciado las consecuencias que pudieron derivar del principio jurídico " rebus sic stantibus " invocado en la reconvención y habida cuenta que si las reconvinientes y antes su causante no reclamaron a los compradores , los reconvenidos, la total suma que en su día se pacto como precio de la venta, solo a su pasividad o desidia en la atención a sus intereses seria imputable tal omisión.
Y ello sentado es lo cierto que debe también seguirse ponderado criterio del Juzgado de instancia en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que además se sustenta a la hora de determinar el incremento del precio en las propias actuaciones extraprocesales realizadas por las demandadas, el valorar en la escritura de adjudicación de la herencia de la Sra. Mercedes por ellas y otros coherederos otorgada con fecha 16 de febrero del año 2000, la finca que su madre vendió en 1967 a los actores y por el precio de 100.000, en la suma de 220.000 ptas, sin que en tal ocasión y a dichos fines aplicasen o invocasen las consecuencias que pudieran derivar del paulatino incremento del IPC.
La pretensión de las apelantes debe de ser pues desestimada.
QUINTO.- Se impone en consecuencia, con desestimación de los recursos articulados por ambas partes, actora y demandada , confirmar el fallo de la Sentencia apelada que estima parcialmente los pedimentos de la inicial demanda y, de la reconvención lo que implicaría que cada una de dichas apelantes podrían ser condenadas al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos por ser ello teórica consecuencia de lo que dispone el art. 398.1. Sin embargo en aras de la economía procesal es por lo que procede aplicar al presente supuesto las directrices jurisprudenciales contenidas entre otras, en SSTS como las de fechas 23 de febrero de 2000 o 31 de enero de 2002 referidas al efecto neutralizante o compensatorio de una doble y recíproca condena al pago de las costas de un proceso o recurso, y ello como precisa la segunda de las resoluciones citadas "por elementales razones de lógica aplicatoria de los dictados legales y hasta con ingredientes de equidad" de forma que en defintiva compensando de ambas condenas deberá de estarse, y en lo que afecta a las costas de esta alzada , deberá de estarse a las concretas previsiones establecidas en el art. 398.2 y 394.2 de la Ley de E Civil.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN promovidos por las representaciones procesales de Dª Lourdes y Dª Isabel y de Dª Yolanda y D. Eloy contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2002 por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Novelda confirmando dicha resolución y condenando a las apelantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia
Notifíquese esta Resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma y dada la cuantía de esta litis, la Ley de E Civil no previene recurso ordinario alguno.
Firme que sea aquella, y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.
