Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 297/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 487/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100399


Voces

Daños y perjuicios

Humedades

Balcones

Terrazas

Informes periciales

Estancia

Elementos comunes

Título constitutivo

Responsabilidad objetiva

Filtraciones de agua

Relaciones de vecindad

Causa del siniestro

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 297/11 - AUTOS Nº 1766/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-

S E N T E N C I A N º 487

En Granada, a veinticinco de noviembre dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 297/11- los autos de Juicio Verbal nº 1766/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Alejandra representado por la procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y defendido por el letrado D. Rafael Martinez Ruiz contra ALLIANZ SEGUROS, S.A. representado el procurador D. Juan Luis Garcia-Valdecasas Conde y defendido por el letrado D. José de Cueto López y contra D. Geronimo .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de febrero 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la dmeanda presentada por Dª MARTA DE ANGULO PEREZ en nombre y representación de Dª Alejandra , contra D. Geronimo Y "ALLIANZ SEGUROS, S.A.", debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13-05-11, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora, en su demanda solicita, que se condene solidariamente a las demandadas:

"A) Reparar el origen del que trae causa los daños originados en la vivienda de mi mandante.

B) Reparar una vez haya sido reparado el origen los daños existentes en la vivienda de mi mandante que traigan causa de dicho origen"

En el hecho segundo del mismo escrito, se establece que cada vez que hay precipitaciones de lluvia, "en el cuarto de estar", que realmente no es sino el balcón anexionado al inmueble, se producen filtraciones, reformándose recientemente el mismo elemento del piso superior, que también ha sido anexionado, explicando que en enero y febrero las humedades se han "acrecentado". Tales filtraciones, como se desprende realmente de tal relato no son nuevas, corroborando tal conclusión el folio 15 de las actuaciones, es decir la página 3 del informe pericial acompañado como documento dos de los de la demanda, mencionado que realmente el nuevo cerramiento del piso superior, no siendo este su objeto, debería haber "solucionado el origen de las filtraciones", indicándose también en tal informe inicial que no se verifico, en la estancia de la apelante, el cumplimiento de las condiciones correctas "de aislamiento e impermeabilización".

No consta objetivamente, ningún incremento de las filtraciones entre el primer y el segundo informe pericial (indicándose expresamente en él que la demandante desconocía su fecha, pagina tres), sin que, a tenor de los antecedentes expresados, que desmienten realmente las aseveraciones de la hija de la actora, podamos considerar que surgen por el cerramiento realizado por la demandada. Tampoco se ha acreditado su estado o condiciones, sin que desde luego su misión fuese eliminar las humedades existentes en el piso inferior, no pudiendo atribuirse a la parte demandada ninguna responsabilidad por no cumplir la obra por ella realizada con tal función. No se ha probado que su ejecución haya agravado la situación, cuando en el balcón o terraza superior no había ningún tipo de cerramiento, y dado el planteamiento del recurso, partiendo de la defectuosa ejecución de tal cerramiento, al igual que la demanda, según resulta de la especificación realizada en el acto del juicio, forzosamente solo cabe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. En todo caso, ante la supuesta negativa de la parte demandada a franquear el paso hacia la terraza de uso privativo, al perito de la actora, para comprobar la realidad, la recurrente bien pudo impetrar el auxilio judicial para remover aquel obstáculo (lo que no hizo) o bien pudo perfectamente proponer una pericial judicial que de manera más objetiva, imparcial, y precisa, hubiera podido pronunciarse sobre la causa de la humedad, que tampoco pidió.

Pero es más realmente, aunque prescindiéramos del defectuoso cerramiento del piso superior, como causa del daño, reiterando además que el mismo debería situarse en que tras su ejecución se provocan las filtraciones o se agravan, sin demostrarse, como ya hemos indicado, ni siquiera en este caso, teniendo en cuenta que el elemento del que procede es una terraza a nivel o balcón, cuya desafectación como elemento común por destino no consta (en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad), al tener que atribuir tal condición de elemento común a la citada terraza, STS 21 de junio de 2011 , 30 de marzo de 2007 y 1 de julio de 2006 , mas las sentencias que en ellas se citan, para imputar el daños a la parte demandada debería justificarse que las filtraciones se producen por su mal uso por el propietario que la utiliza, ya que las reparaciones extraordinarias, necesarias por el deterioro de los elementos estructurales, consecuencia del transcurso del tiempo, debe afrontarlas la comunidad. Es decir, tampoco se ha determinado, si la responsabilidad objetiva del articulo 1910 CC , que el Tribunal Supremo ha interpretado extensivamente en salvaguarda de las relaciones de vecindad, comprendiendo también las filtraciones de agua de pisos superiores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 , 24 y 9 de marzo de 1988 , 20 de abril de 1993 , 26 de junio de 1993 y 6 de abril de 2001 entre otras), debe establecerse por no acometer la comunidad propietaria del elemento, la reparación de elementos estructurales fallidos, o por el mal uso o defectuosa vigilancia del demandado que ostenta su inmediata posesión. Incluso además, a la vista del primer informe pericial, donde se menciona expresamente la defectuosa impermeabilización de la estancia de la demandante, como causa del siniestro, no podemos establecer, que las filtraciones ni siquiera necesariamente tengan su origen en el piso superior, pudiendo también originarse por condensaciones debida a la mala impermeabilización. En cualquier caso, la imprecisa valoración del perito en el acto del juicio, teniendo en cuenta su apreciación inicial, no permite establecer el necesario nexo causal que pueda determinar la condena de la parte demandada.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Alejandra , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debo confirmar y confirmo la Sentencia dictada en los autos 1766/10 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Granada , con imposición de costas a la apelante.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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