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Sentencia CIVIL Nº 487/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2980/2014 de 20 de Julio de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 487/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100462
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3036
Núm. Roj: STS 3036:2017
Resumen
Voces
Tipos de interés
Cláusula suelo
Retroactividad
Nulidad de la cláusula
Variabilidad del interés
Contrato de préstamo hipotecario
Euribor
Cláusula tercera bis
Prestatario
Nulidad de las cláusulas suelo
Buena fe
Carencia sobrevenida del objeto
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Seguridad jurídica
Audiencia previa
Intereses devengados
Banco de España
Cajas de ahorros
Acción individual
Defensa de consumidores y usuarios
Litispendencia
Excepciones procesales
Fondo del asunto
Reclamación de cantidad
Entidades financieras
Tutela
Interés legal del dinero
Partes del contrato
Intereses legales
Desequilibrio económico
Enriquecimiento injusto
Nulidad de las cláusulas abusivas
Entidades de crédito
Excepción de cosa juzgada
Irretroactividad
Cobro de lo indebido
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada NCG Banco S.A (en la actualidad, Abanca Corporación Bancaria S.A.), representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Campos Baz, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación n.º 670/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 65/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lleida sobre nulidad de cláusula suelo y sus efectos restitutorios. Han sido parte recurrida los demandantes D.ª Elisa y D. Bernardo , representados por la procuradora D.ª María Ángeles Fernández Aguado bajo la dirección letrada de D. Enric Rubio Gallart.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1. Declare la nulidad por abusiva de la cláusula TERCERA BIS del contrato de préstamo hipotecario aportado como documento número 1 con la demanda, en lo relativo a la limitación del tipo de interés aplicable, en el sentido que,
»2. Condene a NCG BANCO, SA al retroceso de las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses devengados, debiendo abonar a mis representados, Sres. Elisa y Bernardo , las cantidades pagadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo referida.
»3. Condene a NCG BANCO, SA al pago de las costas del presente procedimiento, tomando en consideración las reiteradas solicitudes cursadas por esta parte para zanjar la cuestión extrajudicialmente».
«(a) Acogiendo la excepción de litispendencia alegada, ordene el sobreseimiento del procedimiento.
»(b) Alternativamente, desestime íntegramente la demanda planteada.
»(c) En ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte adversa con carácter solidario».
«(i) el sobreseimiento del presente procedimiento por razón de los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia N° 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo ,
»(ii) subsidiariamente, la terminación del presente procedimiento por razón de la pérdida sobrevenida de su objeto,
»(iii) sin que en ningún caso proceda la restitución de cantidades impetrada en la demanda».
«ESTIMO la demanda presentada por Elisa y Bernardo ; contra NCG BANCO SA, y en consecuencia:
»1. Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario aportado como doc. núm. 1 de la demanda en lo relativo a la limitación del tipo de interés aplicable, en el sentido 'que en ningún caso podrá exceder del 10% ni ser inferior al 3%'.
»2. Condeno a NCG BANCO SA al retroceso de las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses devengados, debiendo abonar a los actores, las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo referida.
»3. Todo ello sin hacer especial condena en costas».
«MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN.- AL amparo del art.
«1.- Acuerde suspender la resolución del presente recurso de casación hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales tramitadas ante el TJUE, relacionadas en la ALEGACIÓN PRIMERA del presente escrito (en especial, la C-154/15 ).
»2.- Una vez se levante la suspensión, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas causadas a la parte recurrente».
La parte demandada-recurrente presentó escrito de alegaciones solicitando se acordara:
«(i) con carácter principal, apreciar la cosa juzgada de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 241/2013, de 9 de mayo , respecto del presente procedimiento y se acuerde en consecuencia su sobreseimiento;
»(ii) con carácter subsidiario, en el caso de que no se aprecie la cosa juzgada y en caso de condena a mi representada a la restitución de cantidades y en atención a la buena fe de mi representada en la utilización de las cláusulas suelo, excluir el pago de los intereses legales».
La parte demandante-recurrida presentó escrito de alegaciones solicitando se desestimara íntegramente el recurso de casación y se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
Los antecedentes más relevantes del recurso son los siguientes:
El contrato contenía una cláusula «TERCERA BIS» denominada «TIPO DE INTERÉS VARIABLE», cuyo apartado 1 tenía el siguiente tenor literal:
«1. El tipo de interés nominal anual vigente en cada período, que en ningún caso podrá exceder del
»Con sujeción siempre a los límites máximo y mínimo a la variación del tipo de interés aplicable establecidos en el párrafo precedente, convenidos conjunta e inseparablemente por la CAJA y el PRESTATARIO, el margen a sumar al
»Será 'tipo de referencia' para cada período anual la última
Más adelante, el apartado 4 de la misma cláusula, relativo a la revisión anual del tipo de interés, comenzaba así:
«4. El tipo de interés, que en ningún caso podrá exceder del
No obstante, tras notificársele la sentencia de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , la entidad demandada presentó escrito de alegaciones, previo al acto de la audiencia previa, solicitando el sobreseimiento del presente litigio por cosa juzgada material o, subsidiariamente, por pérdida sobrevenida de su objeto, sin restitución de cantidades en ningún caso.
A partir de ese momento y en virtud de la mencionada sentencia 241/2013, de 9 de mayo , las partes estuvieron conformes con el carácter abusivo de la cláusula litigiosa y centraron la controversia en los efectos restitutorios de la nulidad sobre las cantidades pagadas en exceso, oponiéndose el banco a la retroactividad.
La sentencia rechazó las excepciones procesales de cosa juzgada y carencia sobrevenida de objeto y respecto del fondo del asunto, en lo que aquí interesa, razonó, en síntesis, lo siguiente (fundamento de derecho cuarto): (i) la cuestión sobre el efecto que debía derivarse de la nulidad de la cláusula suelo por abusiva, en cuanto a la restitución de las cantidades pagadas en exceso, era muy controvertida, existiendo resoluciones de juzgados y de Audiencias favorables a la retroactividad (se citaban y extractaban la sentencia de la AP Álava, sec. 1.ª, de 9 de julio de 2013 , y una del JPI n.º 4 de Orense, sin expresión de fecha); (ii) su aplicación al caso determinaba la estimación de la pretensión de condena a la devolución de las cantidades cobradas de más por la demandada en virtud de la cláusula nula, porque en la sentencia de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , solo se ejercitó una acción colectiva de cesación sin acumular reclamación de cantidad, porque no concurrían en este caso los criterios que llevaron entonces a esta sala a excluir la retroactividad, porque en este caso existió un claro desequilibrio, ya que la cláusula suelo solo operó en beneficio del banco y en perjuicio de los prestatarios -lo que implicaba que no hubiera motivo para excluir el efecto restitutorio del art.
La entidad demandada-recurrente (ahora Abanca) advierte en su escrito que la doctrina del TJUE sobre el efecto retroactivo de la nulidad de las cláusulas abusivas, en este caso cláusulas suelo, no se proyecta sobre las situaciones ya resueltas con efecto de cosa juzgada ni sobre pretensiones prescritas con arreglo a un plazo razonable. Por eso solicita, con carácter principal, que se aprecie cosa juzgada en virtud de la STS 241/2013, de 9 de mayo , respecto del presente litigio y se acuerde su sobreseimiento; y con carácter subsidiario, para el caso en que se condene a la recurrente a la restitución de las cantidades abonadas, que se excluya el pago de los intereses legales en atención a su buena fe.
Las alegaciones de la parte recurrida, en línea con las expuestas en su escrito de oposición, insisten en que la nulidad de una cláusula abusiva y su exclusión del contrato debe permitir el restablecimiento de la situación fáctica y jurídica en la que el consumidor se encontraba de no haber existido dicha cláusula, lo que impide limitar la retroactividad, además de que la abusividad excluye la buena fe.
Como entonces, también en este caso la primera petición del escrito de alegaciones de dicha entidad sobre los efectos de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 es el sobreseimiento del litigio por la procedencia de apreciar de oficio la cosa juzgada en virtud de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo . Por tanto, esta petición debe examinarse con carácter previo al recurso de casación, ya que la segunda petición del escrito de alegaciones de la entidad de crédito guarda relación con el motivo de casación y será analizada al resolver sobre el mismo.
Pues bien, no procede apreciar la cosa juzgada ni acordar el sobreseimiento del litigio por las siguientes razones:
1.ª) La doctrina jurisprudencial de esta sala viene rechazando en todos los casos similares al presente que su sentencia 241/2013, de 9 de mayo , produzca efectos de cosa juzgada en el sentido de limitar temporalmente la restitución de cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, ya que los pronunciamientos sobre una acción colectiva no determinan cosa juzgada en relación con una posterior acción individual y, además, el principio de efectividad del Derecho de la Unión no permite que la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre las cláusulas suelo deje de aplicarse a situaciones no decididas aún por resolución firme, como es el caso ( sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo , que a su vez cita las sentencias pertinentes del TJUE, del TC y de esta sala).
2.ª) A lo anterior se une que la parte recurrente, mediante su pretensión de que la cosa juzgada se aprecie de oficio por esta sala, intenta remediar su propia omisión consistente en no haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la desestimación de la excepción de cosa juzgada por el tribunal de segunda instancia. En definitiva, la cosa juzgada derivada de la STS 241/2013, de 9 de mayo , fue una cuestión controvertida en el presente litigio desde la audiencia previa, la sentencia de primera instancia la desestimó, la entidad demandada recurrió en apelación insistiendo en la procedencia de apreciarla, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y, sin embargo, la entidad demandada se aquietó con tal desestimación, por lo que bien puede decirse que ya es cosa juzgada la desestimación de la cosa juzgada, pues solo por razones de orden público esta sala podría apreciarla ahora.
3.ª) Finalmente, la consecuencia de la cosa juzgada nunca podría ser el sobreseimiento del litigio que propone la parte recurrente, sino, si acaso, la estimación de su recurso de casación para dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de todo lo indebidamente cobrado en virtud de la cláusula suelo.
Procede desestimar el motivo porque la controversia sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelta por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), que ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala, a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero . Esta doctrina se ha seguido posteriormente por otras varias, como las sentencias 314/2017, de 18 de mayo , y 334/2017, de 25 de mayo , cuyo fundamento de derecho quinto, apartado 2, es del tenor siguiente:
«La citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:
»a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art.
»b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo
»De acuerdo con esta doctrina, la decisión de la sentencia recurrida de confirmar el criterio del juez de primera instancia que, una vez declarada la nulidad de las dos cláusulas suelo por su carácter abusivo, condenó a devolver las cantidades que se habían cobrado indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo, es correcta. Razón por la cual debe desestimarse el recurso».
Por tanto, y de acuerdo con esta doctrina jurisdiccional posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016, también en este caso fue correcta la decisión de condenar al banco a devolver a los prestatarios las cantidades pagadas en exceso en virtud de la cláusula suelo litigiosa.
Esta pretensión también viene siendo desestimada por esta sala en casos similares (p. ej. sentencias 123/2017, de 24 de febrero , y 334/2017, de 25 de mayo ).
Esta última, con cita de la anterior, declara:
«Como hicimos en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero , en la que, aprovechando el trámite de audiencia, la entidad financiera también formuló una pretensión equivalente a la que Abanca interesa en su escrito de alegaciones sobre los efectos de la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), relativa a los intereses devengados por las cantidades que han de devolverse, dicha pretensión debe ser desestimada, y por los mismos argumentos:
»No solo porque en estos casos de nulidad, conforme al art.
»Es decir, esta alegación debe desestimarse porque se trata de un planteamiento nuevo que no se formuló oportunamente en el momento procesal adecuado, el recurso de casación. Además, la extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales - art.
Además, en el presente caso la parte hoy recurrente no incluyó en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que ya contenía el pronunciamiento condenatorio al pago de intereses, ninguna alegación ni fundamento dedicado expresamente, ni tan siquiera con carácter subsidiario, a impugnar esta condena, de modo que, según resulta del art.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 487/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2980/2014 de 20 de Julio de 2017"
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