Sentencia CIVIL Nº 487/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2421/2018 de 08 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100561

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1100

Núm. Roj: SAP SS 1100/2018

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/002178
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0002178
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2421/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Oposición medidas en protección de menores 312/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Angustia
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO
Recurrido/a / Errekurritua: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA-DEPARTAMENTO DE POLITICAS
SOCIALES- y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: AGUSTIN PEREZ BARRIO
S E N T E N C I A Nº 487/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de Octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Oposición
medidas en protección de menores 312/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, a instancia
de Angustia apelante - demandante, representada por la procuradora Dª. ISABEL GOMEZ PEREZ DE
MENDIOLA y defendida por la letrada Dª GRACIA MARIA HERRERA DELGADO, contra DIPUTACION
FORAL DE GIPUZKOA-DEPARTAMENTO DE POLITICAS SOCIALES- apelada - demandada, representada
por el procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendida por el letrado D. AGUSTIN PEREZ

BARRIO, siendo parte el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 6 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por la la Procuradora Sra. GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de Dª. Angustia , fente a las Órdenes Forales 994/16 y 995/16 de fecha 9 de Enero de 2017, dictada por el Departamento de Politicas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa en relación a los menores Leonardo y Encarnacion , manteniéndose el acogimiento familiar permanente en familia ajena de los citados menores .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 2 de octubre de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.

(1) Dª Angustia ha presentado oposición a las Órdenes Forales 994/16 y 995/16 de fecha 9 de Enero de 2017, dictada por el Departamento de Politicas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa en relación a los menores Leonardo y Encarnacion , hijos de la demandante.

Se postuló en el SUPLICO de la demanda de proceso especial de oposición a resolución administrativa el dictado de una resolución por la que '(-.) dicte sentencia en la que le sea devuelta a mi mandante la patria potestad sobre sus hijas Encarnacion y Leonardo , invalidando las Ordenes Forales antedichas condenando en costas a la administración demandada '.

Las Órdenes Forales NUM000 y NUM001 de 2016 emitidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en las cuales se declaraba el desamparo de los menores Encarnacion y Leonardo .

Frente a las mismas formula la oposición su madre Dª Angustia .

La Orden Foral NUM000 /2016 se refiere a Leonardo nacido el día NUM002 -2015 en DIRECCION000 y de la misma destacamos : '(-.)

Fallo

Primero.-Adoptar la siguiente medida de proteccion en relación con la persona menor de edad que se indica, de acuerdo con lo dispuesto en el art.18 de la Ley Organica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Juridica del Menor , art 172 y siguientes del Codigo Civil y Art 57 y 58 de la Ley del Parlamento Vasco 3/2005 de 18 de febrero : -Declaración de desamparo y asunción por ministerio de la ley , con suspensión de la patria potestad y con ejercicio de la guarda mediante acogida de urgencia en el domicilio de la persona designada por la Diputacion Foral de Gipuzkoa hasta el momento en que se adopten las medidas de guarda definitivas.

Régimen de visitas .

Con la madre: una visita quincenal de una hora de duración supervisada por los profesionales del programa de apoyo técnico al acogimiento familiar.

Con el padre: no se establece régimen de visitas .

Con los abuelos maternos:una vista mensual de una hora de duración supervisada por los profesionales del programa de apoyo técnico al acogimiento familiar.

Con la hermana : una visita semanal de una hora de duración sin necesidad de supervisión.

(-.)'.

La Orden Foral numero NUM001 /2016 se refiere a Encarnacion , nacida el NUM003 -2016 en DIRECCION000 , hija de Angustia y de la que destacamos : '(-.) RESUELVE Primero.-Adoptar la siguiente medida de proteccion en relacion con la persona menor de edad que se indica , de acuerdo con lo dispuesto en el art.18 de la Ley Organica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Juridica del Menor , art 172 y siguientes del Código Civil y Art 57 y 58 de la Ley del Parlamento Vasco 3/2005 de 18 de febrero : -Declaración de desamparo y asunción por ministerio de la ley , con suspensión de la patria potestad y con ejercicio de la guarda mediante acogida de urgencia en el domicilio de la persona designada por la Diputación Foral de Gipuzkoa hasta el momento en que se adopten las medidas de guarda definitivas.

Régimen de visitas .

Con la madre :una visita quincenal de una hora de duración supervisada por los profesionales del programa de apoyo técnico al acogimiento familiar.

Con los abuelos maternos: una vista mensual de una hora de duración supervisada por los profesionales del programa d eapoyo técnico al acogimiento familiar.

Con la hermana : una visita semanal de una hora de duración sin necesidad de supervisión.

(-.)'.

(2) Admitida a trámite la demanda se ha dado traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la Diputación Foral de Gipuzkoa para que la contestara en el plazo de veinte días hábiles.

Con fecha 24/7/2017 se ha presentado en el Juzgado Decano de San Sebastián escrito de contestación a la demanda dentro del plazo concedido al efecto.

(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Donostia-San Sebastian d efecha seis de febrero de dos mil dieciocho cuyo FALLO fue el siguiente : 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por la la Procuradora Sra. GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de Dª.

Angustia , fente a las Órdenes Forales 994/16 y 995/16 de fecha 9 de Enero de 2017, dictada por el Departamento de Politicas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa en relación a los menores Leonardo y Encarnacion , manteniéndose el acogimiento familiar permanente en familia ajena de los citados menores.' Transcribimos de la citada sentencia el FJ

SEGUNDO de hechos probados tras la valoración de la prueba practicada : '1.- Desde el Hospital del DIRECCION001 se comunicó el NUM002 /2015 a los Servicios Sociales, el nacimiento de un bebé con resultado positivo de tóxicos en orina (anfetaminas y cannabis), de madre politoxicómana, que no había seguido ningún control en el embarazo (doc. folios 23 a 26).

El Servicio de Protección a la Infancia de Diputación Foral asignó a una técnico Dª. Debora , para que llevara a cabo una valoración que esclareciera la situación del bebé y de la madre.

Tras comprobar que la familia compuesta por Dª Angustia y D. Juan , se encontraba residiendo en el municipio de DIRECCION002 se dió de baja el expediente, trasladando la situación a la Diputación Foral de Álava, que orientó a completar el proceso de valoración iniciado en Gipuzkoa. No fue posible la continuidad en la valoración por reticencias de la familia e inasistencia a las citas propuestas.

2.- En este período de tiempo se produjeron en los progenitores al menos dos incidentes de violencia de género con intervención de la Ertzaintza, en presencia del menor. Se interpuso la correspondiente denuncia y se dictó una orden de alejamiento del padre.

A partir de este momento Febrero de 2016, la relación con la madre, Angustia , con los Servicios Sociales de Álava fue muy difícil, no se contacta con ella, ha habido dos quebrantamientos de la orden de alejamiento el 24 de julio y el 5 de agosto. Consta que existe una orden de expulsión contra el padre.

3.- El NUM003 de 2016 nació una nueva hija de Angustia y Juan , Encarnacion . La madre se encontraba residiendo con su otro hijo Leonardo , en el domicilio de los abuelos maternos en DIRECCION000 .

El padre se encontraba en la prisión de DIRECCION003 .

A los 15 días de su vida, Encarnacion tuvo que ser ingresada en el Hospital de DIRECCION000 por escasa ganancia ponderal, siendo dada de alta el 25 de septiembre. La madre posteriormente no acudió a las revisiones pautadas (doc. folios 35 a 37).

4.- En octubre de 2016, se recibe en el DIRECCION004 el informe de los técnicos de protección de la infancia de Álava que derivan el expediente iniciado, puesto que los menores y la madre estaban residiendo con los abuelos maternos en DIRECCION000 .

Se retomó el expediente y citó a la Sra. Angustia ofreciéndole acompañamiento. La madre rechazó la ayuda ofrecida. Se acuerda mantener otra reunión, que no se pudo realizar al no haber sido posible concertar una cita.

Por la técnico del DIRECCION004 , Dª Casilda se elaboró una propuesta que partía de la consideración de que ambos menores se encontraban en una situación de riesgo grave desamparo por: -Negligencia hacia las necesidades físicas en el cuidado de la salud física de gravedad muy elevada.

-Negligencia en el cuidado de las necesidades físicas en las condiciones higiénicas de la vivienda, sospecha de gravedad elevada. El domicilio anterior no contaba con unascondiciones higiénicas adecuadas.

-Maltrato emocional en exposición a situaciones de violencia de gravedad elevada.

Existían partes policiales de al menos dos episodios de violencia y una orden de alejamiento del padre, que se habría quebrantado en varias ocasiones.

- Graves dificultades personales de la madre. Ante los resultados positivos de consumo de tóxicos en los dos partos, los técnicos presumían que el consumo era habitual y no ocasional como alegaba la madre.

-Se dictaron las Órdenes Forales de Desamparo 994/16 y 995/16. Leonardo tenía un año y tres meses y Encarnacion cuatro meses.

Tras la declaración de desamparo Leonardo y Encarnacion fueron acogidos por diferentes familias acogedoras. La madre y abuelos maternos de los niños han mantenido visitas quincenales con ellos, hermano- a / y abuelos maternos que han transcurrido con normalidad.

La Sra. Angustia sigue presentando dificultades para los contactos con los profesionales,sin facilitarles nuevo número de teléfono o confirmar horarios de visitas mas conveniente. Ha fallado a algunas visitas, ha llegado tarde a todas excepto a una. En una reunión de 15 de junio de 2017 se le exponen todas estas dificultades. Se le recuerda lo importante que es que esté localizable y de avisar si no va a ir a la visita. Se le ofrece cambiar el horario, quedando esta opción pendiente de nueva llamada por la Sra. Angustia que no se ha producido. Los niños evolucionan positivamente y mantienen un vínculo estrecho con sus familias de acogida.

En la actualidad Dª Angustia continua conviviendo con sus padres en el municipio de DIRECCION000 . Sigue desempleada y no consta búsqueda activa de empleo por su parte. Se le suspendió la percepción de la renta de garantía de ingresos y se desconocen las gestiones que ha realizado para reactivar el cobro de la misma. Mantiene un discurso negador de sus dificultades y delega las responsabilidades de la situación en la mala praxis profesional.

No obstante muestra una actitud de respeto hacia los profesionales encargados del caso y gratitud hacia los cuidados que las familias han ofrecido a sus hijos.

No se ha percibido una evolución positiva. Su funcionamiento ha continuado siendo desorganizado con una escasa conciencia del problema. Se le ha ofrecido la posibilidad de participar en un recurso terapeútico, mostrándose ambivalente al respecto y sin que haya solicitado su activación.

Según informe del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados, Dª Angustia presenta escasas habilidades para afrontar de forma responsable la vida por sí misma. Considera imprescindible en estos momentos, pero también a largo plazo la convivencia con los padres como los que resuelven su vida a nivel económico. Se observa con pocas habilidades para no alterarse ante los imprevistos y mostrar en situaciones inesperadas una actitud resolutiva con flexibilidad, paciencia y adaptación. Considera que sus hijos están bien cuidados por la familia de acogida. Se aprecia que la madre tiene capacidad para estar con los hijos a corto plazo, pero de cara a medio-largo plazo, necesita hacer un trabajo personal imprescindible seguido de capacitación parental (informe folios 306 a 315).

(-)' (4) Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por Dña. Angustia recurso de apelación alegando en esencia lo siguiente : 1º Violación de la sentencia objeto de apelación de los artículos 24 y 103.1 de la CE .

En la sentencia impugnada no se ha valorado debidamente la prueba practicada ni la jurisprudencia ni legislacion aplicable en orden a fundamentar el pronunciamiento que es impugnado.

2ºIndefensión por falta de procedimiento.

Se sostien la inexistencia de procedimiento en la declaración de desamparo y en la retirada de los dos hijos de la recurrente situando a los tres ( madre e hijos ) en una situación de indefension con vulneración de los principios de defensa , tutela judicial efectiva.

En el caso actual las fuerzas de seguridad se llevaron a los niños cuando estaban en compañía de sus abuelos tras salir de una revisión pediátrica sin dar ningún documento que acreditara quienes eran , por qué o a donde se llevaban a los niños, niños de corta edad y que se encontraba en un perfecto estado de salud, higiene y aspecto , siendo separados en dos familias de acogida distintas.

En ningún caso se notificó o informó a la demandante que se había iniciado un procedimiento de declaracion de desamparo en las reuniones mantenidas con las Asistentas Sociales .

Cuatro días después , el día 9 de enero, de haber sido despojada de los menores la demandante / apelante fue notificada de las Ordenes Forales .

No cabe justificar como argumento legitimador de las omisiones sufridas la tramitación de la presente situación por el procedimiento de urgencia ( artícuo 59 de la Ley 3/2005 de 18 de febrero).

Además se ha dado la caducidad de ambos procedimientos.

3ºInexistencia de situación real de desamparo.

La situación de desamparo de los dos menores se fundamenta en suposiciones.

Como consta en la vista ( 9.3 y ss ) tras la retirada de los menores estaban sanos y bien cuidados en cuanto a higiene y nutrición.Y en las visitas de Angustia siempre ha estado atenta a los niños siendo su relacion muy buena .Se le presume el consumo de tóxicos cuando la demandante lo niega .En relacion a los episodios de maltrato emocional la que denunció la situación fue la madre estando el padre ya expulsado en Marruecos No consta en las actuaciones que no busque empleo no pudiendo ser causa de desamparo que no lo encuentre y que viva al amparo de sus padres.

Postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que '(-.) estimando las pretensiones deducidas en elpresente recurso , revoque la sentencia recurrida , sustituyéndola por otros más ajustados a derecho en la que se estime íntegramente la demanda'.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018 al recurso de apelación interpuesto de adverso.

La Diputación Foral de Gipuzkoa mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2018 se ha opuesto igualmente al recurso de apelación interpuesto de adverso.



SEGUNDO.- Examen del recurso.

Se analizan por el orden expuesto en el FJ SEGUNO (4) el recurso de apelación .

1ºNo procede su acogimiento.

En el FJ

SEGUNDO se ha desarrollado de una manera extensa y pormenorizada ( dos páginas de texto ) los hechos que se han considerado acreditados sobre la base de la valoracion conjunta e integradora de un importante caudal probatorio representado, básicamente, por el expediente administrativo, el Informe del Equipo Psicosocial e Informes de los Técnicos de la Diputacion Foral contenidos en el expediente administrativo. La Magistrada de Instancia destina el FJ

QUINTO a la valoración de la actividad probatoria.

En cuanto a la fundamentación jurídica la sentencia en el FJ

TERCERO invoca la base normativa aplicable: el CC ( artículos 172 , 172 ter ); normativa constitucional ( artículo 39 ); la LO 171996 de 15 de Enero, de Proteccion Juridica del menor ; la Ley 3/2005 de 18 de Febrero de Atención y Protección de la Infancia y Adolescencia y, finalmente la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 con expresa remisión al artículo 27.

En el FJ

CUARTO la Juzgadora contestando a los defectos de procedimiento alegados por la parte demandante y analizando los artículos 57 y 58 de la Ley 3/2005 concluye que tanto el procedimiento administrativo como el posterior judicial se han desarrollado con pleno conocimiento de la madre y contradictoriamente.

2º La sentencia analiza la cuestión en el FJ

CUARTO que por ser compartido por este ribunal se reproduce a continuación : '(-) Al respecto conviene realizar varias precisiones de importancia en estos concretos procedimientos.

La primera de ellas es la finalidad y especificidad de estos procedimientos claramente marcados por el interés público de protección de los menores. Dada esta finalidad, las exigencias formales pasan a un segundo plano, siempre y cuando no se produzcan situaciones graves de indefensión material.

'La Ley considera que los requisitos formales se instituyen para asegurar el acierto de las decisiones jusrisdiccionales y su conformidad con la justicia, no como obstáculos que hayan de ser superados para la realización de la misma'. (Exposición de motivos Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa de 27 de diciembre de 1956).

'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso'. 'Los requisitos de forma no son valores antónomos que tengan sustantividad propia sino que solo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima'. 'El Derecho a la tutela judicial impone a los Jueces y Tribunbales el deber general de evitar interpretaciones rigurosas de las formalidades procesales'.

Sentencias T.C. 134/1989 , 109/1987 , 117/1986 .

Analizado el procedimiento administrativo seguido a la luz de estos principios, se debe concluir que Dª Angustia tuvo conocimiento de la intervención de los Servicios Sociales de Protección a la Infancia desde la primera información que se recibió en los Servicios Sociales Municipales, del Pediatra del Hospital del DIRECCION001 el NUM002 /2015 que informaba de un bebé que había dado positivo a tóxicos en su nacimiento. El pediatra informó que dió cuenta a la madre de esta situación, siguiendo los protocolos de desprotección que rigen en esta materia, se designó una técnico que realizó una presentación de interacción con Angustia el 10 de noviembre de 2015. Consta que Angustia aceptó esta intervención aunque no estaba muy de acuerdo pues estimaba era consumidora coyuntural de tóxicos, no habitual.

El 23 de diciembre se produce una entrevista acudiendo toda la familia. Se conoce que la familia vive en DIRECCION002 y se deriva a Álava el expediente. Los Servicios Sociales intentan completar la valoración iniciada en Gipuzkoa, con múltiples dificultades por la actitud evasiva de la madre. No coge el teléfono, no se le localiza, no acude a las citas. Entretanto se producen en presencia de los menores episodios de violencia de género, con intervención de la Ertzaintza.

El menor y su madre son atendidos por agresiones en el Hospital. Tampoco la pediatra consigue contactar con la madre. Se le mandan cartas, anula citas...

Se traslada de domicilio, vuelve a Gipuzkoa con sus padres, tiene otro hijo en un embarazo tampoco controlado, dando ella positivo a cannabis en el parto. Existe una orden de alejamiento del padre de sus hijos, la Ertzaintza hace un seguimiento de la situación, sin poder contactar con ella.

Valorando toda esta situación se dictan las ordenes de desamparo con carácter provisional y como medida de protección temporal de los menores. Las Órdenes Forales se notificaron después de haberse ejecutado la medida ante el riesgo de que la madre adoptara alguna decisión perjudicial para los menores al conocer las mismas.

A partir de ahí, todo el procedimiento ha discurrido, sobre todo el judicial, con pleno conocimiento de la madre y contradictoriamente. Por tanto se aprecia que Dª Angustia tuvo conocimiento desde el primer momento, de que los Servivios Sociales habían iniciado una intervención en la que voluntariamente no quiso colaborar, eludiendo en todo momento, los contactos, citas y comunicaciones. No puede alegar ignorancia de la situación, y si no hubo unas mayores comunicaciones formales, fue precisamente por la propia actitud de la madre que eludió estar presente en la intervención siquiera para oponerse a la misma. No se aprecia en la situación examinada ninguna vulneración de normas procedimentales, generadora de indefensión material'.

Por consiguiente la Juzgadora entendió : -La actuación de los Servicios Sociales de la Diputacion de Gipuzkoa dictando las Ordenes Forales se hizo en todo caso para salvaguarda el interés superior que no era otra que el de los hijos.

-La demandante/ apelante y su familia tenían conocimiento de la preocupación por los menores de los Servicios Sociales de la Diputacion Foral concurriendo una conducta evasiva de la madre frente a las cartas y las citas propuestas.

-El dictado de las Ordenes Forales obedeció a la necesidad de adoptar una medida de proteccion temporal de los menores , a las dificultades que los Técnicos de los Servicios Sociales tenían para localizar y ponerse en contacto con la madre, su actitud evasiva y a los episodios de violencia de género con intervención de la Ertzaintza debiendo ser atendidos el menor con la madre ; el dar positivo en el caso de Leonardo anfetaminas y cannabis en la orina.

-El trámite de audiencia está prevenido en el artículo 58.1 de la Ley 3/2005 respecto de los menores que tuvieran suficiente juicio y los progeniores. En el caso de Encarnacion y nacida el NUM003 -2016 y de Leonardo nacido el día NUM002 -2016 es obvio que, por su edad , no tenía suficiente juicio. El padre fue trasladado en Agosto de 2016 a su pais de origen (Marruecos ). La madre por su parte siempre se ha mostrado esquiva haciendo caso omiso a las comunicaciones por teléfono y por carta remitidas a su domicilio.

En la fase judicial del procedimiento es evidente que la parte demandante / apelante ha podido hacer valer los argumentos de hecho y de derecho que entendió de aplicación para impugnar las dos Ordenes Forales y seguir manteniendo su posición durante todo el procedimiento ( escrito inicial, formalizacion de la demanda de impugnacion, vista y recurso de apelación) 3ºEl Informe del Equipo Psicosocial unido a las actuaciones ( folios 306 y ss ) destacamos en el apartado ANALISIS Y CONSIDERACIONES : '(...) -La madre Dña. Angustia , se encuentra en la necesidad de solicitar que vuelvan los hijos a vivir con ella y con sus padres.

Manifestando con ello no ser capaz de pode rvivir sola con sus hijos introduce en esa convivencia con sus hijos a sus padres, de los que se observa mantiene todavía una dependencia importante como ella misma reconoce a niverl emocional y económico.

(...)Tiene capacidad ( la Sra. Angustia ) para estar con los hijos, en un período corto de tiempo y de ocio.

Es evidente que en la cotidianidad y como rol funcional adecuado como madre no tiene. Se observa tambien con falta de habilidades y de características que favorecen la proteccion y sociabilidad de los hijos en estos momentos '.

Transcribimos el apartado de CONCLUSIONES : 'Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto así como las precedentes consideraciones, desde el punto de vista psicológico y siempre como orientación y en beneficio de los menores, se considera adecuada la medida tomada por la Excma Diputacion Foral de Gipuzkoa.

Es evidente que Dña. Angustia , necesita tomar conciencia de la situación personal y mejorar su estado, que sepa gestionar su vida como persona autónoma. Además de poder vivir sin consumos, que aunque ella reconoce no consumir ya, es difícil creer que de forma natural sin ayuda y con problemas a todos los niveles , laboral, personal, etc lo consiga.

Una vez alcanzado los objetivos de ese trabajo personal tendría que realizar el de capacitacion parental tambien muy importante pero anterior está la personal para poder cuidar a otros es neceserio tambien cuidarse a sí misma.

reconocer que la relacion en el tiempo limitado que estuvo con los hijos fue buena .Pero en estos momentos , no s epued egeneralizar a una convivencia con ellos (....)' En el acto de la vista destacamos : -Testifical de Dña. Gloria quien emitió el Informe del Equipo Psicosocial.

Se elaboró el Informe tras la entrevista con la madre, con los Técnicos de Diputacion y la interaccion con los dos menores y la madre biológica; en relación con la madre y sus habilidades parentales concluyó que era una madre con escasas habilidades parentales , ' super bien ' en ratos de ocio y en períodos cortos de tiempo; cuando habla de escasas habilidades parentales se refiere a que es una persona dependendiente de su padres, manifestó en la entrevista que necesita estar con los niños y sus padres y una persona normal no precisa a sus padres para desempeñar el rol de madre; tiene antecedentes de toxicomanía; cuando dió a luz el niño manifestó dependencia a anfetamina y la niña dependencia a cannabis según los informes médicos; ante un conflicto le cuesta dar con la solución eficaz o determinada en un momento determinado; en relacion a la necesidad de realizar un 'trabajo personal' tal y como consta en el Informe quiere decir que necesita que tome conciencia de la situación en la que está, en cómo han ocurrido las cosas y qué parte de responsabilidad tiene ella misma en todo esto y ese trabajo lo tiene que hacer porque si no es imposible que pueda ejercer su función de madre ; cree que tiene poca conciencia de la realidad por lo que es difícil que pueda ejercer su rol de madre; si ella no está bien es difícil que pueda establecer un vinculo continuo y seguro a largo plazo ; la interaccion con los hijos transcurrió bien y en la entrevista ella tuvo una conducta de colaboración adecuada; ella cree que la madre percibe que no puede dar a sus hijos la misma tranquilidad y bienestar como están recibiendo ahora sus hijos de la familia de acogida; ella sabe que sus hijos están bien atendidos.

Ella cree que los padres de la demandante pueden ayudar pero no intervenir en la manera que la madre necesita; la testigo considera que había una excesiva dependencia respecto de los padres y pocas habilidades en ella para decir que quiere hacerse cargo de sus hijos porque es que realmente no puede todavía ; reitera los antecedentes de toxicomanía que no se elimina de la ' noche a la mañana ' precisando todo ello un trabajo personal importantísimo; desde el punto de vista profesional puede intuir que ella no está totalmente curada de ese consumo.

El padre fue expulsado y tiene una orden de alejamiento de la madre; sabe que la madre fue a Marruecos a ver al padre; se comunican por teléfono y le manda fotos de los niños -Testigo Dña. Manuela es psicóloga y tiene relacion profesional con la Dipiutacion de Gipuzkoa; acogieron a los niños en enero en el centro DIRECCION005 ; los niños tenían aparentemente un estado saludable no tenían indicadores de suciedad o de estar mal cuidados; sí se dieron cuenta en el caso de Leonardo que era un niño que le costaba responder a la interacción del adulto; era un niño muy independiente y no demandaba muestras de afecto; con los meses el niño si buscaba al referente adulto que era el acogedor; en las visitas no tienen ningún pero que hacer con Angustia ; el trato con los niños ha sido muy adecuado, les ha dado de merendar, cambiar el pañal, pendiente de que no se hagan daño; el problema que veían era la inconstancia, hubo un tiempo que llegaba tarde a las visitas; con los profesionales siempre ha tennido un trato bueno, ha sido colaboradora y respetuosa; a nivel comportamental con los niños la evolucion ha sido positiva; pero en relacion a nivel de funcionamiento de Angustia desde que la conoció a día de hoy no ha habido cambios en el día a día ya que sigue estando desempleada, sigue viviendo con sus padres, no aprecia una búsqueda activa de empleo ni de poder emanciparse; pero los escalones que ha de subir para recuperar a su hijos ( encontrar empleo, acudir a los servicios sociales para obtener una ayuda económica mientras encuentra empleo , buscar una vivienda de proteccion oficial) en todo eso no ha habido ningún cambio y llevan más de un año; le han ofrecido un recurso terapéutico para poder tener una orden de prioridades y estar armada psicologicamete para tener a sus hijos pero no ha resultado .

A veces llegaba tarde a las visitas, la madre ponía como excusa los retrasos en los autobuses; no tinene contacto con el padre biológico saben que está en Marruecos, por Angustia sabe que viajó a Marruecos por el tema de los apellidos del padre, saben que tiene relación con el padre por teléfono, whatsapp: a los abuelos los ha conocido hoy, Angustia trasmite que la relación con sus padres es buena; para Angustia sus padres son un apoyo; Angustia tiene a una hermana, Africa , que tiene tres hijos y que estuvieron al cuidado de sus hijos ; El Tribunal comparte el juicio expuesto en el FJ

QUINTO de la sentencia : '(-.) Esta actitud de nula conciencia de su problemática en una mujer en desempleo, dependiente economicamente de sus padres y que no presenta ninguna alternativa viable realista para el cuidado de sus hijos, hace concluir que la situación de desprotección existía y existe pues nada se ha corregido desde que se dictaron las órdenes de desamparo y así lo evidencian los informes técnicos que se han aportado a autos, no desvirtuados por otras pruebas, y cuyas conclusiones sobre todo las del equipo Psicosocial, imparcial y cualificado, esta Juzgadora hace suyas.

(-)Frente a la estabilidad y seguridad que ofrece el acogimiento para estos menores, la demandante debería haber intentado por todos los medios a su alcance desde que se declaró el desamparo hasta la fecha del juicio cuanto menos un seguimiento en salud mental, acreditado su no adicción a los tóxicos o su rehabilitación, existiendo instituciones que contralan y supervisan este tipo de situaciones (Agipad, Proyecto Hombre). Debería haber justificado una busca activa de empleo y de residencia (existen ayudas sociales para ello) para ofrecer a sus hijos un proyecto mas estable económico. No basta la existencia de los abuelos y hacer recaer en ellos toda la responsabilidad de la crianza de los hijos. Los abuelos pueden ayudar pero nunca sustituir a los padres(-.)'.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angustia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Donostia-San Sebastian de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

Se mantiene el pronunciamiento de costas generads en la instancia.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2421-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.