Sentencia Civil Nº 487, A...re de 1999

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12/11/1999

Sentencia Civil Nº 487, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2923/1998 de 12 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 487


Fundamentos

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA DE ORTIGUEIRA

ROLLO: 2923/98 - S

 

N U M E R O   487

 

 A Coruña, doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

 

E N   N O M B R E   D E L   R E Y

 

la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

 En el recurso de apelación civil 2923/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, con el n° 209/96, sobre separación, entre partes, de una y como demandante apelada MARIA CARMEN , representada por el Procurador Sr. Reyes Paz, y de otra y como demandado apelante JOSE , representado por la procuradora Sra. Villar Pispieiro, y como demandado apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

 

A N T E C E D E N T E S

 

 PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 10-7-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando en parte tanto la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Yolanda Borrás Vigo en nombre y representación de Dª María del Carmen , como la reconvención formulada por el procurador D. Juan Garmendia Díaz en nombre y representación de D. José , debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por Dª María del Carmen  y D. José , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

 Se elevan a definitivas las medidas acordadas en el Auto de fecha 28 de febrero de 1997.

 Se estima la petición de pensión compensatoria a favor de Dª María del Carmen , en la cuantía de diez mil pesetas al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la actora, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya. El derecho declarado se extinguirá en todo caso cuando transcurran cinco años desde la fecha de la presente resolución.

 Todo ello sin expresa imposición de costas.

 Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, en que consta la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito".

 

 SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11-11-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

 TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S    J U R I D I C O S

 

 PRIMERO.- Son objeto de controversia en este recurso los pronunciamientos de índole económica efectuados en la sentencia de instancia que se refieren a la pensión alimenticia fijada en favor del hijo común de los contendientes, pensión que el padre-recurrente considera muy elevada para su actual situación laboral, que también criticó la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa, no en cuanto a su cuantía, que deberá ser reputada como mínima, sino en cuanto a la duración del término por el que ha sido establecida, solicitando su reducción al plazo de 2 años, que es el que estima más adecuando, atendiendo a la duración del matrimonio.

 

 SEGUNDO.- Comenzando por esta última cuestión, ciertamente que por la jurisprudencia de las Audiencias se viene admitiendo, aunque no de forma unánime, así como por la doctrina científica (Valladares, Lacruz-Sancho), la posibilidad de pactar o, en este caso, acordarse por el Juez, una pensión a término, por estimarse adecuado a las circunstancias del matrimonio en conflicto, como puede ser, por ejemplo, la duración del matrimonio, cuando se trata de rupturas que acaecen tras una corta convivencia, como ocurre en el presente supuesto, en donde consta, igualmente, que tal unión matrimonial no ha impedido a la mujer, antes al contrario, completar su formación profesional, estimándose que el plazo de 5 años no resulta excesivamente largo, como período de adaptación de la esposa para adaptarse a la nueva situación creada, y pueda incorporarse al mercado laboral, cuestión harto difícil en nuestros días, máxime cuando tiene a su cargo la guarda de un hijo menor; debe, por ello, rechazarse el recurso en este extremo.

 

 TERCERO.- Siempre resulta difícil la cuantificación de las pensiones alimenticias en este tipo de procesos, en donde no siempre se cuenta con la necesaria colaboración de los protagonistas, en este caso los progenitores, a la hora de exponer, sin cortapisas, cual es la verdadera situación económica de uno y otro, existiendo serias limitaciones para poder investigar, en defecto de aquella sinceridad, los ingresos económicos reales, siendo necesario, en muchas ocasiones, operar con presunciones para inferir aquella capacidad, presunciones que, en todo caso, siempre deberán basarse en hechos incontestables y ciertos, que permitan inferir la conclusión que supone toda presunción como la posibilidad o alternativa más plausible, pues lo contrario podría venir a entrañar una peligrosa arbitrariedad judicial.

 

 En el presente caso nos hemos encontrado con que el recurrente venía trabajando como motorista de la embarcación "MADRE M...", cuya armadora es su hermana Doña Hermitas , aportándose a las actuaciones documental para acreditar que sus ingresos mensuales eran de 50.000 ptas. esa particular y estrecha vinculación entre recurrente y empleadora puede hacer "sospechar" que aquella retribución, verdaderamente excasa, no se ajusta a la realidad, y pueda existir una voluntad, por los motivos que sean, para no traslucir su verdadero montante. Ahora bien, tal hipótesis no va acompañada de ningún otro dato cierto que permita evidenciar la fortuna del recurrente; resultaría igualmente aventurado afirmar que esta parte se haya podido aprovechar de la subvención concedida por la paralización del buque en el que trabajaba (folio 104), pues el mismo no aparece entre las personas que aceptaron la subvención de 54.037.974 ptas., debiendo, por contra, estimarse que ha quedado acreditado que, oficialmente, se halla en situación de desempleo (folio 166), con una prestación por desempleo por un período de 6 meses, sin que exista ningún otro dato demostrativo de una autonomía económica del obligado que le permita hacer frente a una pensión de alimentos por importe de 50.000 ptas., verdaderamente excesivo para una prestación por desempleo de 88.935 ptas., de ahí que no quepa otra conclusión que su reducción, estimando la sala que una cuantía de 25.000 ptas., resulta más acorde a esta actual situación precaria, sin perjuicio de sus posteriores modificaciones en función de los avatares económicos por los que pasa el obligado al pago.

 

CUARTO.- Dada la parcial estimación de la apelación, así como la índole de la contienda aquí suscitada, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

 

 VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, debemos REVOCAR la misma solamente para fijar en 25.000 ptas la pensión alimenticia fijada en aquella resolución, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

 

 No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

 

 y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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