Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Civil Nº 488/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 303/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 488/2006

Núm. Cendoj: 46250370102006100480

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3042

Resumen:
Se estiman parcialmente los recursos de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sueca, sobre atribución del uso de la vivienda y pensión compensatoria dentro de proceso de separación. Atribuye la Sala el uso de la vivienda conyugal a la esposa toda vez que tiene el interés más necesitado de protección, unido a que otra vivienda, de la que es propietario, esta siendo utilizada por el esposo como su local de negocio. En cuanto a la pensión compensatoria, está fuera de duda para el Tribunal que debe establecerse a favor de la esposa, ya que es el cónyuge a quien la ruptura ha causado un desequilibrio económico considerable respecto de la posición mantenida en el seno del matrimonio, y ello atendiendo a la larga duración del mismo. Esas razones determinan no su carácter vitalicio como manifiesta la sentencia de instancia sino su carácter indefinido, en el sentido en que no cabe, a priori, establecer plazo alguno.

Encabezamiento

ROLLO Nº 303-06

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 488-06

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de separación nº 513-05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Remedios , dirigido por el Letrado D./Dª Javier Asensi López, y representado por el Procurador D./Dª Elvira Orts Rebollida, y de otra como demandado-apelante, D. Alonso , dirigida por el letrado D./Dª Angel Rafael Sánchez Soria y representada por el Procurador D./Dña. Carlos Beltrán Soler.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Sueca, en fecha 28 de enero de 2006 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Amparo González, en nombre y representación de Remedios , debo decretar y decreto la separación legal del matrimonio formado por Dª Remedios y D. Alonso , con las siguientes medidas:

Primero.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y quedando revocados los consentimientos y poderes, que cualquiera de ellos haya otorgado al otro.

Segundo.- El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio conyugal, sito en la calle Sequial nº 30-3 de Sueca, se atribuye al demandante, por un periodo de CUATRO AÑOS. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz...etc.) así como de comunidad e I.B.I...., serán abonados por quien ocupa la vivienda.

Tercero.- Previo inventario el otro cónyuge podrá retirar de dicho domicilio los bienes y objetos de uso personal o profesional.

Cuarto.- En el término de SIETE DIAS desde que le sea comunicada esta resolución el cónyuge a quien no le haya sido atribuido el uso del domicilio familiar deberá abandonarlo, bajo apercibimiento de que si no lo hace así será lanzado.

Quinto.- En concepto de pensión compensatoria, el esposo deberá abonar a Dª Remedios la suma de 1200 Euros mensuales, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimento el Indice de Precios de consumo. Dicha pensión se establece por un período de duración VITALICIA. La referida cantidad se ingresará de una sola vez y no puede ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.

Sexto.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la dirección letrada de ambas partes se impugna la sentencia de instancia en cuanto a los siguientes pronunciamientos: a) la atribución del uso de la vivienda a la esposa y el que lo sea por plazo limitado, así como la cláusula que impone determinados gastos a su ocupante b) el establecimiento, cuantía y carácter vitalicio de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al uso de la vivienda, la solución viene dada por el contenido del art. 96 del C.Civil El párrafo primero, dice que en defecto de acuerdo de los cónyuges el uso de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden . El párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil señala que cuando no haya hijos "podrá" acordarse el que "el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección Comparando ambos preceptos se observa , en primer lugar y por la utilización del vocablo "podrá" el que ya no es automática la asignación de la vivienda a uno de los progenitores, el que ostente la guarda, como parece desprenderse del primer párrafo, y en segundo lugar que ese carácter discrecional obliga al Juez a ponderar cuales sean las "circunstancias" y cual sea el "interés más necesitado de protección". De donde se infiere que esa atribución del uso de la vivienda conyugal al progenitor custodio es automática y consecuencia directa de la atribución de la custodia del hijo común al mismo, en aras de cuyo interés y protección legalmente se le atribuye el uso de la vivienda.

TERCERO.- Pues bien, sentadas esas premisas , debe principiarse por excluir la aplicación del párrafo primero al presente caso En efecto, no cabe la asimilación que a descendientes -para incluir la nieta- realiza la parte recurrente en la medida en que el precepto utiliza la expresión hijos, y si la hija, madre de la nieta, vive en ese domicilio lo fue por su retorno al mismo , del que salió para ser independiente. Y en segundo lugar , aplicando su párrafo tercero es necesario ponderar las circunstancias especiales concurrentes en el caso de autos para determinar cual de ambos sea el interés más digno de protección , y tales son : en primer lugar, el que el matrimonio ostentaba la propiedad de otros inmuebles que actualmente se encuentran bajo la titularidad de la empresa que regenta el marido, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales en el año 1984; en segundo lugar, que la vivienda propiedad de la esposa a que pretende el recurrente debe asignársele a ella por ser de su propiedad se encuentra habilitada , no para vivienda sino para local de negocio, siendo en éste donde ejerce su profesión el esposo, y a su vez, constituyó en su día el domicilio conyugar en el que muriera uno de los hijos de los recurrentes , motivo por el cual se le aplicó otro destino y motivo por el cual la recurrente no quiere regresar allí; y en tercer lugar, mientras que el esposo trabaja en la empresa de la que es propietario, a la esposa no se le conoce ningún ingreso al haberse dedicada a sus hijos y a la familia hasta que ya entrado el año 1988 colaboró con él en el negocio sin encontrarse dada de alta en la seguridad social

Con esos datos que acaban de exponerse se diluye ese "interés más necesitado de protección" a favor de uno de los cónyuges, por lo que la decisión del Juzgador de instancia , se revela ajustada a derecho motivo por el cual procede la desestimación del recurso.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que sea indefinido su uso, por cuanto como el precepto establece el uso de la vivienda al no titular debe estar limitada en el tiempo, y en el presente caso es evidente que a tal fecha podrá habilitar la vivienda de su propiedad.

Sí, por el contrario, debe revocarse la determinación a cargo del ocupante de determinados gastos que se contienen en el número cuarto in fine de la parte dispositiva de la sentencia, pues todos los gastos relativos al uso ordinario, como suministros de la vivienda deberán abonarse obviamente por el que los uso, pero los que afectan a la propiedad (IBI, derramas comunitarias etc... ) deben ser abonadas por su titular, conforme a las normas generales del C.Civil y leyes especiales como la de propiedad horizontal. .

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación lo constituye el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, respecto del que debe decirse que admitido por el demandado los datos fácticos determinantes de su existencia jurídica debe mantener la pensión compensatoria. En efecto, está fuera de duda para el Tribunal el que de conformidad con el art. 97 del C.Civil debe establecerse a favor de la esposa una pensión compensatoria en la medida en que es el cónyuge a quien la ruptura ha causado un desequilibrio económico considerable respecto de la posición mantenida en el seno del matrimonio, y ello atendiendo a la larga duración del mismo -casados en el año 1970- a la dedicación de la esposa a su marido y a los cuatro hijos nacidos en el seno del mismo, a la dedicación de la misma tras el tiempo empleado en la familia, y antes de nacer sus hijos, a lo que constituyó el negocio familiar, sin encontrarse de alta en la seguridad social y , en consecuencia, sin consolidar derechos pasivos, y , finalmente, en atención a que dada su edad - nacida en el año 1949- y estado de salud, tendrá serias dificultades en acceder al mundo laboral y procurarse independencia económica. Esas razones determinan no su carácter vitalicio como manifiesta la sentencia de instancia sino su carácter indefinido, en el sentido en que no cabe , a priori, establecer plazo alguno . Finalmente las razones esgrimidas por el Juzgador de instancia relativas a la capacidad económica que cabe deducir del esposo y que la Sala hace propias en su integridad, determinan el que se mantenga en su cuantía la pensión compensatoria establecida.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambas partes recurrentes.

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en dos puntos de su parte dispositiva:

en la segunda in fine se elimina la mención a los gastos corrientes de suministro , comunidad e IBI, debiendo estarse al fundamento segundo de esta resolución.

en el quinto, se elimina la mención vitalicia de la pensión compensatoria.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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