Sentencia Civil Nº 488/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 488/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 23/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100544


Voces

Pensión compensatoria

Intervención de abogado

Resolución recurrida

Bienes privativos

Herencia

Pensión por alimentos

Derecho adquirido

Práctica de la prueba

Interrogatorio de las partes

Uso de la vivienda

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00488/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000197 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2010

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 424 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA

De: Agustina

Procurador: MILAGROS DURET ARGÜELLO

Contra: Ignacio

Procurador: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 424/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Agustina , representada por la Procuradora Doña Milagros Duret Argüello.

De la otra, como apelado-demandado Don Ignacio , representado por la Procuradora Doña Mª Macarena Rodríguez Ruiz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Valgañón Gómez en nombre y representación de Dª Agustina , contra D. Ignacio , representado por el Procurador Sra. Bermejo González., debo decretar y decreto el DIVORCIO de dichos cónyuges que contrajeron matrimonio en Puebla de Mula en fecha 5 de octubre de 1969 , en consecuencia queda en suspenso la obligación de vivir juntos y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Que igualmente debo acordar y acuerdo, con carácter definitivo, las siguientes medidas:

1º. Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar sito en Parla, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

Se atribuye al esposo el uso del domicilio sito en La Puebla de Mula, C/ DIRECCION001 nº NUM002 .

2º. En concepto de pensión compensatoria el esposo deberá pagar a la actora la cantidad mensual de SEISCIENTOS EUROS ( 600 Ñ), desde la fecha de esta resolución y con carácter indefinido, cantidad que será ingresada en la c/c que al efecto señale la actora, en los cinco primeros días de cada mes, actualizable según IPC en el mes de Enero de cada año.

3º. Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, debiendo observar ambos cónyuges en la administración de sus bienes las obligaciones y limitaciones contenidas en los arts. 1388 y ss CC .

Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Agustina y de impugnación por la representación legal de Don Ignacio , exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Ignacio escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije una pensión de 750 euros al mes y alega que el interesado ingresa una cantidad neta al mes de 1521 euros y señala que el interesado percibe un total de 18,256,98 euros siendo la pensión de la SS de 954,05 euros.

Por su parte D. Ignacio pide que se modifique la sentencia en cuanto a la actualización de la pensión compensatoria y se pide sea conforme al IPC pero tomando como referente los ingresos del deudor y en caso que los ingresos no han experimentado un incremento similar se actualiza la pensión conforme a dichos ingresos y alega que la esposa tiene bienes privativos , cuyo origen está en las herencias de sus padres.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión compensatoria de la esposa.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la situación personal y económica de los interesados que quedó acreditada por la prueba practicada en las actuaciones , en la primera instancia y en el acto de la vista oral.

En dicha actuación se practicó el interrogatorio de las partes quienes pusieron de manifiesto la situación fáctica existente relatando el ahora impugnante que percibe una pensión de 900 euros y en 14 pagas y señala que recibe también una paga única en enero; destaca que trabajaba en Alcatel , y que es de unos 400 y pico, a nuevas preguntas pone de manifiesto que se encarga de tierras en Murcia aunque significa que no da nada; señalando 100.000 pts. este año y contesta que no trabaja en un bar ni en un horno de pan.

Relata que el manaba 400 euros para ella y 200 paga pagos.

Por su parte la ahora recurrente en aquel mismo acto judicial contestó en dicho interrogatorio que no tiene derecho a pensión y va a hacer 66 años destacando que hace 5 años que el se marchó.

Precisa a nuevas preguntas que ha estado casi 40 años con él .

Tales datos corroborados por las actuaciones documentadas en los autos pone de relieve la corrección de lo resuelto en la primera instancia que por ello ha de confirmarse habida cuenta que uno y otro interesado tienen encomendada el uso de la vivienda que se asigna en la sentencia lo que conduce a desestimar el recurso que se plantea al estimar conforme a derecho la cuantificación realizada en la sentencia.

No cabe tampoco establecer una medida de actualización de la pensión distinta a la establecida en la sentencia que fija un sistema conforme a los valores del IPC publicados en Enero de cada año, sin duda régimen objetivo y de normalizado uso en el foro judicial por ser el instrumento y mecanismo idóneo para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo que la pensión cubre, por lo que también en este punto con rechazo de la impugnación planteada procede confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Agustina y desestimando la impugnación formulada por Don Ignacio contra la Sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 424/09, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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