Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 308/2012 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 488/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100473


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000488/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

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En la Ciudad de Santander a cinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio número 496 de 2011, Rollo de Sala número 308 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra Dª Valle y el Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Alberto Ruiz Aguayo y dirigido por el Letrado Sr. José Antonio Mellado Ballastra; y parte apelada Dª. Valle , representada por la Procuradora Sra. Belén Bajo Fuente y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Odriozola Güezmes y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra Dña. Valle , y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de Dña. Valle , contra D. Jose Pedro , debo acordar y acuerdo la modificación de medidas definitivas en el sentido siguiente:

1.- Se reconoce al padre el derecho a estar con sus hijas y tenerlas en su compañía en la forma siguiente: a falta de acuerdo entre los progenitores, y durante un plazo de seis meses, a contar desde el 23 de enero de 2012, todos los domingos desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas. La entrega y recogida de las menores se realizara en el domicilio materno. Transcurridos el plazo de seis meses entrará en vigor el régimen de visitas fijado en el convenio regulador de fecha 1 de enero de 2006, aprobado por sentencia de divorcio de fecha 19 de junio de 2006.

2.- La pensión de alimentos fijada a favor de la hija Carolina y a cargo del padre será abonada directamente por éste en la cuenta corriente de la hija.

3.- La cuota mensual del Club de la Real Sociedad de Tenis, así como los gastos deportivos de las hijas serán abonados por mitad entre los progenitores.

4.- Los gastos que afecten directamente a la propiedad del domicilio familiar serán abonados por mitad entre las partes.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día tres, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, modificación de medidas definitivas adoptadas en proceso de divorcio, se alza el recurso interpuesto por Don Jose Pedro cuyo objeto es el importe de la pensión alimenticia establecida en favor de las hijas del matrimonio y en la pretensión de reintegro de cantidades por pensiones ya satisfechas.

SEGUNDO: El primer motivo alegado para la pretendida reducción de la pensión alimenticia a que el apelante viene obligado en virtud del convenio de mutuo acuerdo por el que se rige el divorcio de los litigantes es la demandada ha aumentado sus ingresos económicos. Un primer argumento bastaría para la desestimación del motivo. En prueba de confesión reconoce el actor por dos veces que es cierto que las necesidades de las hijas han aumentado y que los ingresos del obligado al pago de la pensión no han variado. Malamente se puede pretender pagar menos cuando las necesidades de los hijos han aumentado. En todo caso ha de resaltarse que en el citado convenio regulador se dice que ambos cónyuges son independientes económicamente y que no se fija pensión compensatoria y desde tal perspectiva ha de decirse que en modo alguno existe prueba concluyente de que la demanda haya mejorado sensiblemente sus ingresos pues si ella reconoce unos ingresos mayores de 3000 € anuales, lo que no se desvirtúa documentalmente tal aumento no hace sino atender a las mayores necesidades de las hijas, la que expresamente reconoce el apelante por lo que malamente puede atenderse a la disminución de la pensión pretendida so pena de gravar doblemente la aportación de la madre a los alimentos de los hijos.

TERCERO: En cuanto a la pretensión de reembolso de cantidades ya abonadas por haber convivido la hija mayor con el padre una temporada ha de señalarse que en modo alguno puede ser atendida. No solo el padre reconoce en prueba de interrogatorio que durante una temporada (un año) la madre ha 'compensado' determinadas cantidades por la razón esgrimida por el actor, sino que no existe prueba alguna sobre cuanto tiempo ha durado esa convencía, ni sobre la intensidad de la misma, pues la madre sostiene que solo era apara dormir pero no para comer y cenar. En todo caso ha de señalarse que la obligación de pagar alimentos en cuantía determinada se fijó por resolución judicial, y si el actor consideraba que habían cambiado las circunstancias por cambio de guarda y custodia o convivencia con hijos mayores, debió solicitar la modificación de medidas judicialmente y no acudir a un reembolso de cantidades abonadas en virtud de resolución judicial.

Procede por todo ello la desestimación del recurso.

CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pedro contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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