Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 488/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 872/2012 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 488/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 872/2012-M
Procedencia: Juicio verbal nº 4/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 488/2013
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a 18 de octubre de 2013
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 4/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de MUSSAP- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de mayo de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
DESESTIMO la demanda formulada por MUSSAP S.A., representada por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, contra BILBAO SEGUROS.
Con condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que impugnó el mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 17 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilmo. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:Interpone la Mutua de Seguros actora el presente recurso, frente a la sentencia desestimatoria, entendiendo que no debió considerarse que el suceso era un caso de fuerza mayor, pues no bastaba el mero dato de que hubiera viento, ni podía considerarse un hecho extraordinario, no habiéndose alcanzado los 135 Kms / hora, en las estaciones meteorológicas más cercanas, y que los docs 10 a 12 , contenían cómo el Consorcio rehusó la cobertura y el listado de municipios afectados por la tormenta ciclónica atípica, entre los que no se encontraba Sant Cugat del Vallés, en la fecha de los daños: 24 de Enero de 2009. Solicitó la revocación y que no se impusieran las costas.
SEGUNDO:En la impugnación se alega que la acción está prescrita, que no se probó ni la titularidad de la finca , ni el pago que permitiese actuar por subrogación, reiteró que existía fuerza mayor, que no se habían deslindado los daños, y que no podía reclamarse el IVA porque Mussap podía desgravárselo.
TERCERO:Con carácter previo y aun cuando el apelado no recurrió, pese a que fue obvia la desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa, debe significarse que se rechazan. Y así ya indicábamos en un de nuestras más recientes sentencias, 1 de Octubre de 2012 ,....'Lo cierto es que el artículo 121.21 de la Llei 29/02, 30 diciembre del Parlament de Catalunya dice que prescriben por el plazo de tres años 'd.- Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual '.
También es cierto que dicha ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado mediante conflicto positivo de competencia 2.099/2.003 , que, sin embargo, fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso por auto de 3 de noviembre de 2.004 dictado por dicho Tribunal.
Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia, sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual (así, Sección 16, 30.4.08, Sección 14, 16.4.08, Sección 11, 14.4.08, Sección 17, 15.1.08, Sección 19, 13.7.07, Sección 1ª, 14.5.07). Como decimos, alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquiere plena vigencia y no hay ningún motivo para no aplicarla '.
Ahora bien, el debate suscitado entre las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, acerca del término prescriptivo aplicable a relaciones contractuales no reguladas en el derecho catalán debe declararse cerrado, a partir de la sentencia dictada, en fecha 26 de mayo de 2.011 , por el TSJC.
El TSJC, en la referida sentencia, estimando el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la sección primera (si bien referida al término prescriptivo aplicable a un arrendamiento de servicios), concluye que ' no és justificable que davant d'una voluntat legislativa de regulació autònoma i completa de la institució de la prescripció (llevat lleis especials) s'opti per obviar l'aplicació de la norma i acudir a una altra regulació vigent en el territori nacional pel sol fet que la institució a la qual s'ha d'aplicar no estigui directament regulada en el CCCat '.
Este mismo criterio ha seguido el TSJC en la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2.011.
Partiendo de lo anterior, y visto el contenido de las sentencias reseñadas del TSJC, es preciso concluir que para las reclamaciones fundadas en responsabilidad extracontractual , el plazo de prescripción deberá ser el trienal del artículo 121-21-d) del Codi Civil de Catalunya.
En definitiva, el término prescriptivo de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la presente litis es el trienal establecido en el artículo 121-21-d) del Codi Civil de Catalunya y ello con independencia de los artc que pudiera mencionar el actor a efectos interruptivos, pues ni está en su mano la determinación del derecho aplicable, ni los plazos marcados por la Ley. En relación a la falta de legitimación, y como el propio letrado apuntó en la vista, viene dada por el propio reconocimiento del perjudicado de que los daños le fueron reparados por su aseguradora, esto es , la actora , con independencia de que lo hiciera a través de una u otra empresa.
CUARTO:En relación con la aplicación de la fuerza mayor a la infraestructura fáctica, la Sala y otras en la misma fecha y población ya se rechazó. Así dijimos en la ss de 27 de septiembre de 2011 ' A este respecto, esta Audiencia ha indicado y referido a la misma fecha en que ocurrió el siniestro ,en sentencia de 17 de Marzo de 2011 ' El artc 1105 del Código civil establece : Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables '. Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que, por su propia naturaleza, no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común. Así las cosas, es necesario indicar que para integrar el concepto de vientos extraordinarios, que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor , no basta con la apreciación subjetiva de un testigo; no basta, pues, con la declaración de los agentes de la guardia urbana intervinientes en el sentido de que se trataba de vientos muy fuertes que les llevaron a efectuar muchas intervenciones. Máxime cuando, como ocurre en este caso, la actora aporta, por un lado (doc. num. 6 de la demanda, folios 16 y ss.), la lista oficial emitida por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) de términos municipales de la provincia de Barcelona que resultaron afectados por la tempestad ciclónica atípica (TCA) habida en algunos lugares de España entre los días 23 y 25 de enero de 2009, sin que entre ellos esté incluido el municipio de Mataró y, por otro lado, (doc. num. 6, folio 21) la comunicación del CCS remitida a la actora y por la que dicho organismo público rechaza hacerse cargo del siniestro de autos, precisamente, alegando que en Mataró ni hubo TCA ni ningún otro fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario que permita entender los daños como 'consorciables'. En este sentido, el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorciode Compensación de Seguros considera cubiertos por tal seguro los 'vientos extraordinarios', definiendo como tales 'aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos'.Ello mismo aplicado al caso presente, debe conducir a estimar el recurso, habida cuenta que no sin desconocer los importantes vientos en aquella fecha, en los distintos lugares del territorio de Cataluña, también Sant Cugat, Valldoreix, y que no fue este árbol el único que cayó, de ello no puede extrapolarse el que fueran extraordinarios, y así el observatorio próximo de Castellbisbal recogió que fue de 101,5 Km/hora, muy inferior al previsto en el Estatuto, lo que condujo a que el Consorcio rechazara el siniestro ( folio 46). A ello no es óbice que se intentara acreditar que el jardín teñía un correcto mantenimiento, pues no es suficiente el cuidado del árbol, sino que a veces la sola existencia, cuando los mismos tienen una altura considerable, constituyen un riesgo potencial, cuando existen importantes vientos, y si bien los propietarios pueden optar por su conservación, obviando los diversos motivos que les inspiran a ello, no tienen los vecinos, ajenos a los mismos, la obligación de cargar con los desperfectos que les produzcan, por lo que se estima la demanda.
Por ello, consideramos y no sin reconocer la dificultad que en casa concreto supone apreciar o no la excepción, que estando a los datos objetivos de medición, se puede lograr una mayor uniformidad de decisiones, en evitación de que ante idénticas situaciones se obtengan pronunciamientos dispares, no justificados en datos fácticos que los amparen, por lo que se rechaza la excepción, máxime cuando el organismo público tampoco se hace responsable, y ningún acuerdo vinculante consta se realizara entre compañías para evitar las reclamaciones, es más , el hecho de que se haya acudido en diversas ocasiones a los tribunales en ejercicio de la acción de subrogación sería indicio de lo contrario.
Finalmente en cuanto a la cuantificación de los daños, debe estarse a la pericial de la actora, que los concretó en 3.500 €, sin IVA ( no se entiende que como motivo se impugne este , cuando ni si quiera se reclama), pues debe primar tal pericial sobre la aportada por la Cia Bilbao, que no propuso ninguna cifra, ni los perito ab inicio, por declinar su responsabilidad, el Sr Oscar ratificó el informe en el acto de juicio, explicando cómo aquellos 3.500 € era lo preciso para reparar el inmueble, dado que el árbol cayó sobre el tejado, y luego con las lluvias hubo daños en la vivienda, así como en la valla de separación, que no en la de la fachada que se vio afectada por caída de árbol propio. Se indicaba en la oposición que el perito estuvo dubitativo, mas visionado el DVD que contiene la grabación, ello no se aprecia, pues sus repuestas fueron coincidentes, tanto en la explicación de hacia donde cayó cada árbol, los daños que produjo y ubicación de las vallas, y no puede identificarse ' dudas', con enojo , presumiblemente por el hartazgo ante la reiteración de idénticas preguntas.
QUINTO:Las costas de la 1ª Instancia han de imponerse al demandado,, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y R.A.PP.FI y, se revoca la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 4 DE RUBÍ , por lo que se estima demanda interpuesta y se condena al demandado BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y R.A.PP.F.I. a pagar 3500 euros, con imposición demandado de las costas causadas en 1ª instancia, sin imposición de costas del presente recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

