Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 275/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100596

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:597

Núm. Roj: SAP SA 597/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00488/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37246 41 1 2017 0000199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000210 /2017
Recurrente: Marisa
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ- MONEO
Recurrido: Constantino
Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: ARACELI CORDERO CADENAS
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 488/18
Ilmo. Sr. Presidente:
DO N JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Il mos. Sres. Magistrados:
DO N JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a once de diciembre del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION
DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 210/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , Rollo
de Sala Nº 275/2018; han sido partes en este recurso: como apelante DOÑA Marisa representada por el
Procurador Don Angel Cecilio Gómez Tabernero y bajo la dirección del letrado Don Manuel Santos Pérez
Moneo y como apelada DON Constantino representado por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado
y bajo la dirección de la letrada Doña Araceli Cordero Cadenas.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado Primera Instancia Nº1 de DIRECCION000 , en los autos nº 210/2017, se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2018 cuya Fallo es el siguiente 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Gómez Tabernero, en nombre y representación de Marisa , frente a Constantino , absuelvo al demandado de todos los pedimentos del suplico de la demanda.

No se impone las costas procesales a ninguna de las partes...:'

SEGUNDO Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Marisa representada por el Procurador Don Ángel Cecilio Gómez Tabernero, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución por la que revocando íntegramente la sentencia de instancia y estimando en su totalidad la demanda interpuesta por la parte actora, se decrete la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de D.

Constantino , sita en DIRECCION001 (Salamanca) DIRECCION002 nº NUM000 , acordando su salida de la misma, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas a ninguna de las partes ni en la instancia ni en esta alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme la Sentencia de instancia en todas sus partes y todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas a ninguna de las partes ni en la instancia ni en esta alzada.



TERCERO- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 275/18 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA

Fundamentos


PRIMERO Frente a la sentencia dictada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas nº 210/2017, la defensa jurídica Doña Marisa , recurre en apelación interesando que se revoque íntegramente la resolución y que se dicte otra conforme al suplico de su demanda.

Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba en lo referente a la inexistencia de cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de adoptarse la medida de atribución de la vivienda familiar cuya extinción es objeto de la presente litis.

Alegaciones que son refutadas por la defensa jurídica de Don Constantino , de conformidad con el contenido de los escritos de oposición y concluye solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - El punto de partida es la esencia misma del procedimiento que nos ocupa, modificación de medidas definitivas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de la adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó las medidas que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de las medidas, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.



TERCERO.- En el recurso se alega errónea valoración de la prueba , respeto a este extremo es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).



CUARTO.- Aplicando la doctrina general al caso que nos ocupa tenemos que el único punto de controversia radica en si el hecho de que el demandado no haya abonado alguna de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda común es causa suficiente para entender que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias.

Así tenemos que partir del convenio de separación homologado por Sentencia 16 de enero de 2013 que señala 'el uso de la vivienda familiar se atribuye al esposo dado que vive allí, desde que ceso la convivencia de los cónyuges el 14 de abril de 2012. Como contraprestación el marido abonara la cuota del préstamo hipotecario que grava esta vivienda durante todo el tipo de disfrute de su uso y tal como se refleja en la liquidación de la sociedad de gananciales que se practica más adelante..' Expuesta la cuestión en estos términos esta Sala comparte los criterios expuestos en la resolución recurrida, ya que no se puede considerar que el mero impago de varias cuotas hipotecaria, estamos refiriéndonos a unas cuatro cuotas, tenga el carácter de modificación sustancial y tampoco tiene el carácter de modificación permanente, sino que hasta el momento al menos tiene un carácter coyuntural o esporádico.

En este sentido ya se expresa en la sentencia recurrida que en la demanda constaba que en fecha 18 de abril de 2017, el saldo pendiente de pago era de 1.698,57 euros, mientras que a fecha 22 de enero de 2018, según certificación remitida por la entidad bancaria Caja Rural de Salamanca -oficina de Villoría-, el saldo impagado es de 932,62 euros. Cantidad que conforme a la documentación aportada en el recurso de apelación es prácticamente la misma que en la fecha de dictar la sentencia ya que según el escrito de fecha 8 de febrero la cantidad debida es de 1.238,87 euros, lo que vendría a suponer aproximadamente el impago de cuatro mensualidades.

No se considera que la alegación de la apelada relativa a que todo obedece a una situación transitoria de desempleo sea descabellada, si atendemos a que el convenio regulador es del año 2012, no constando que, hasta el momento de interposición de la demanda, hayan existido otros impagos anteriores, cuando han transcurrido varios años desde la celebración del convenio regulador.

También es necesario señalar que la parte apelante alega que nos encontramos ante una modificación sustancial ya que el pago de la hipoteca es la única obligación que asumió el demandado para disfrutar la vivienda, sin embargo y no es objeto de controversia que el demandado tiene que hacer frente al pago de la hipoteca en los términos acordados, tenemos que referirnos a que en el convenio no se estableció tampoco ninguna cláusula en relación a los efectos que podría tener el impago de alguna cuota hipotecaria, cuando este impago era una posibilidad real y cuyos efectos se podrían haber prevista. En consecuencia, no se puede aplicar sin mas la normativa aplicable por ejemplo a los contratos de arrendamientos, ya que nos encontramos en un ámbito completamente diferente como se ha expuesto.

Por lo expuesto, no se estima que el impago de las mensualidades señaladas tenga el carácter de modificación sustancial al no tener constancia de que dicho impago se vaya a prolongar durante más meses.

No obstante, si esta situación perdura en el tiempo, si se podrían dar las circunstancias para que pudieran prosperar las alegaciones de la parte apelante en un futuro.

Por lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, por la especial materia ante la que nos encontramos.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Ángel Cecilio Gómez Tabernero en nombre y representación de Doña Marisa contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , confirmándola en todos sus extremos, y sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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