Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 644/2009 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 489/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 644/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 355/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 489/10

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 355/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. María Rosa , contra Dª. Aida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Mayo de 2009, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Gros Díaz, en nombre y representación de Dª. María Rosa , contra Dª. Aida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel García Giménez, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.- Euros), más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis DOÑA María Rosa reclama frente a DOÑA Aida la suma de 6.000 euros que la actora entregó a la demandada como anticipo del traspaso de un Bar. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que reproduce las excepciones alegadas y, en cuanto al fondo que se desestime la reclamación.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las excepciones no puede prosperar la de litis consorcio necesario ni la de falta de legitimación, tanto desde el lado activo como el del pasivo de la relación jurídico-procesal y jurídico material. Es cierto que el nuevo Bar no lo regentaría únicamente la actora, ni tampoco lo había regentado la demandada exclusivamente, pero ello no determina llamar a la litis a todos los interesados que permanecen "extramuros" sin perjuicio de la relación "ad intra" que pueden tener fuera de este proceso cada uno los ahora litigantes con quienes tuvieran el mismo interés. Sobre todo porque el documento origen de la litis está suscrito únicamente por las dos litigantes, y es la actora quien entrega el dinero a la demandada únicamente.

CUARTO.- En cuanto al fondo se refiere no nos hallamos en presencia de las arras penitenciales del art. 1.454 del CC , no ya solo por su interpretación restrictiva sino además porque en el contrato no se cita dicho artículo ni tampoco su contenido, ni general ni aplicado a las partes, únicamente se utiliza la expresión "6.000 Euros por apalabrar". Por otra parte tampoco se advierte de un incumplimiento imputable a la actora ni de un requerimiento de la demandada en que el negocio se consumara. Por el contrario procede sentar las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- El testigo Don Evelio , esposo de la actora manifiesta: a) que estaba presente cuando se firmó el documento de arras; b) que se pactaron una serie de condiciones, en concreto que el precio no serían 3.000 euros mensuales sino 6.000 y que se le tenía que entregar en mano al traspasante la suma de 6.000 euros en concepto de aval. Pero ello, al no estar documentado y negarse la actora a que se sobrepasase lo inicialmente convenido, es obvio que se trató de una imposición posterior de la demandada contraria a lo inicialmente pactado, lo que equivale a incumplimiento por parte de ésta.

Segunda.- El testigo Don Gaspar , suministrador de café a ambas litigantes manifiesta: a) que las puso en contacto; b) pero que pasaron unos meses y la actora no regentó el Bar sino que lo siguió haciendo la de antes de las negociaciones, es decir, la Sra. Aida y no sabe si a los 15 ó 30 días; c) que la ahora actora tenía interés en abrir el Bar a toda costa y pronto, pero que el dicente ignora por qué se frustraron las negociaciones.

Tercera.- Estamos en presencia de obligaciones recíprocas, lo que supone que el incumplimiento de una excusa el incumplimiento al otro contratante, debiendo en todo caso restituirse las correspondientes prestaciones.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aida , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cerdanyola del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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