Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 592/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 489/2016
Núm. Cendoj: 11012370052016100362
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1485
Núm. Roj: SAP CA 1485/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 489/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Angel Sanabria Parejo
MAGISTRADOS:
Rosa Fernández Núñez
Ramón Romero Navarro
Rollo de Apelación nº 592/16
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco
DIRECCION000
Procedimiento Civil nº 606/14
En Cádiz, a 17 de noviembre de 2016.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Isidora , siendo parte recurrida DON
Leopoldo , con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de los de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2016 cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa, dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sra. Castro Sánchez, en la representación indicada, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por D. Leopoldo y Dª. Isidora , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniendo como definitivas las medidas adoptadas en el Auto de fecha 9 de febrero de 2015 dictado por este Juzgado en pieza de medidas provisionales coetáneas 606.01.2014.
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Isidora , y admitido que fue, conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Y formado el Rollo, acordado el recibimiento a prueba, fue señalada la vista del asunto para el día de la fecha, teniendo lugar con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, con el resultado que refleja el soporte audiovisual del acto, quedando el asunto pendiente del dictado de nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO.- Recurre la sentencia DOÑA Isidora en los particulares relativos al importe de la pensión alimenticia para el hijo de su disuelto matrimonio con DON Leopoldo , Andrés , nacido el NUM000 de 2006, confiado a la guarda y custodia materna, que fijada con carácter definitivo en la suma de 281,00 euros al mes, pide la apelante su elevación a 600,00 euros; insiste, además, en el señalamiento a cargo del Sr.Leopoldo la obligación de abonar 500,00 euros cada mes como 'gastos por arrendamiento de vivienda de la esposa e hijo común'; alternativamente, solicita establezca en concepto de pensión de alimentos para el hijo la cantidad de 1.100,00 euros mensuales, que representa el total montante de las peticiones anteriores, reconducidas e interesadas a título de prestación alimenticia, con desglose y aplicación de la partida primera -600,00 €- al sustento y vestido del menor, y la segunda -500,00 €- a sufragar los gastos de arrendamiento de la casa que albergará al menor y a la madre.
El atento y detenido examen de las actuaciones inclina la total desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En este sentido, ha de tomarse en consideración que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, conforme a los artículos 39.3 de la Constitución y 110 y 154.1 del Código Civil , tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad. Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad ( sentencia del T.S. de 5 de octubre de 1993 y la del Alto Tribunal de 16 de julio de 2002 , en que la otra se cita).
Sin olvidar en linea con lo dicho que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ) y como ha tenido ocasión de establecer el Alto Tribunal en interpretación y aplicación del artículo 146 del Código Civil lo que tiene en cuenta el precepto 'no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos' ( sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1978 y en igual sentido las de 2 de diciembre de 1970 , 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978 , entre otras).
Sentadas tales premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos la confirmación de la sentencia y decaimiento del recurso se abre paso sin dificultad.
TERCERO.- Ciertamente, a la vista de las alegaciones de las partes y de las pruebas personales e instrumentales practicadas en la primera instancia, en relación con las incorporadas en la alzada por iniciativa de la parte recurrida, Sr. Leopoldo (Vid, documental acompañada a su escrito de oposición a la apelación bajo los números 1 y 3, en relación con el auto obrante en el Rollo de la Sala), el señalamiento judicial de la deuda alimenticia a cargo del progenitor, concretada en una pensión ordinaria mensual de 281,00 euros con destino a las atenciones todas que la obligación comporta en orden a la alimentación, vestido, educación y alojamiento, se estima justa y prudentemente adecuada a las necesidades propias de un niño de diez años, y señaladamente a la situación económica del progenitor obligado, profesional informático dedicado a dar servicios de mantenimiento y reparación a empresas, tanto por cuenta propia como ajena, que a lo largo de su matrimonio con la Sra. Isidora , contraído en 2004 bajo régimen de separación de bienes, ha pasado de disfrutar una economía saneada, traducida en el bienestar y desahogo de la familia, al progresivo deterioro de su situación laboral y merma de recursos, sacudido por la crisis, con empleos precarios y trabajos ocasionales, que afectaron al nivel de vida del grupo familiar, por completo dependiente de sus haberes, y a la satisfacción de las obligaciones económicas contraídas, traducidas en un importante endeudamiento al producirse la interrupción de la convivencia.
Así las cosas, hallándose actualmente Don Leopoldo en situación de desempleo, viviendo con sus padres y afrontando las reclamaciones de sus acreedores, no parece que con destino al sustento y formación de su único hijo pueda exigírsele un mayor esfuerzo, máxime si se toma en consideración que a la cobertura de los alimentos de los hijos están llamados ambos progenitores, y en este caso la madre que ostenta la custodia del hijo, con el que convive en la casa de sus padres -abuelos maternos del menor- además de la dedicación y cuidado personal del menor en su compañía, debe suplir o completar en lo necesario las atenciones materiales del hijo, que pueden considerarse ponderadamente a su alcance, sobre todo ante las muestras de ciertas iniciativas o aproximaciones laborales, que aún episódicas o poco rentables, alientan sin dificultad la conclusión asentada.
Procede, pues la confirmación de la sentencia, todo ello como al principio se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de DIRECCION000 Nº Cinco en fecha 26 de enero de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
