Sentencia Civil Nº 489, A...re de 2000

Última revisión
03/11/2000

Sentencia Civil Nº 489, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1065 de 03 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 489

Resumen:
PROCESO SOBRE SEPARACIÓN. La demandante recurre respecto a la pensión compensatoria acordada en instancia. Atendiendo a la capacidad económica de ambas partes, a la duración de la convivencia y al resto de las circunstancias que rodean el presente caso, se considera correcta la cantidad fijada como pensión en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Rollo: INCIDENTES 1065 /2000

 

N U M E R O             489

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados,

 

      EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a tres de noviembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 1065/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de A Coruña, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como apelante MARIA ESTHER R, representada por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso, y de la otra, y como apelados LAUREANO M, representado por el Procurador Sr. De Santiago Zarco y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jugado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, con fecha veinticinco de marzo de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Beatriz Dorrego Alonso, en nombre y representación de Dª María Esther R contra su esposo D. Laureano M, representado por el Procurador Sr. De Santiago Zarco, y ESTIMANDO EN PARTE la reconvención por este contra su esposa, DEBO DECLARAR Y DECLARO la separación de ambos cónyuges, acordando respecto a sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, y la adopción de las siguientes medidas definitivas:

 

A) Que la hija menor del matrimonio, Elba María, quede bajo la guardia y custodia de la madre, fijando como régimen de visitas de la expresada hija para que el padre pueda tenerla en su compañía, los días que permanezca desembarcado desde las 16,00 horas hasta las 20,30 horas.

 

B) Se determina que la esposa e hijos continuarán en el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico, pudiendo el esposo retirar su ropa, objetos y enseres de uso personal, determinándose previo inventario en caso de discrepancia.

 

C) Como pensión a cargo del marido, en concepto de compensatoria a la esposa, se fija durante el plazo de cinco años la cantidad de 30.000 ptas mensuales, que habrá de abonar el marido a la esposa por meses anticipados - dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como base para la actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, módulo que habrá de adaptarse a los ingresos y rentas obtenidos, con efectos de 1 de enero de 2001.

 

D) Como contribución a las cargas del matrimonio, en concepto de alimentos a hijas, María Esther y Elba María, se señala a cargo de D. Laureano M, la cantidad de 30.000 pesetas mensuales (15.000 ptas-/mes para cada una), que habrá de abonar el padre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la esposa. Cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC con efectos de 1 de enero de 2.001 No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante MARIA ESTHER R, que le fue admitido en ambos efectos, remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Constreñido el ámbito apelatorio a la pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil y más concretamente, a lo que la resolución de grado denomina "un límite temporal" de cinco años en la efectividad de tal derecho, es menester recordar que: a) D. Laureano y María-Esther  contrajeron matrimonio el día 17 de diciembre de 1977; b) la esposa se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia, que, como sabemos, está formada por aquéllos y los hijos Dª. Elba, D. Roberto y Dª. María-Esther; c) la Sra. R carece de especial cualificación profesional y queda a su cuidado la menor de las hijas, ahora de 18 años de edad. Así las cosas, inhábil el argumento modificativo, en tanto que transcurrido el término de vigencia de la pensión, ésta no podría renacer por mucho que se alteraran las circunstancias personales o patrimoniales de los cónyuges, la excepcional restricción debatida viene, a criterio de la Sala, desprovista de suficiente base fáctica y jurídica que la soporte y máxime cuando su aplicación solemos reservarla a supuestos de corta duración de la convivencia, capacidad económica relativa, edad inferior a la examinada (41 años) y objetivación de probabilidad y no mera posibilidad de acceso a un empleo, entre otros con los que el enjuiciado no guarda analogía. Entonces, el alegato cerniente a la posición del obligado sí queda a resultas del artículo 100 del Código Civil, no apreciándose en el presente razones justificativas de una minoración del quantum señalado de 30.000 pesetas mensuales y sobremanera cuando por su propia naturaleza la contribución alimenticia de los descendientes está abocada a finalizar antes o después.

 

SEGUNDO.- En función de las precedentes consideraciones es pertinente la estimación del recurso, conclusión que releva de especial imposición de las costas procesales.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña en autos 202/99, revocamos tal resolución en el particular del apartado c) de su parte dispositiva con supresión de la mención al plazo de cinco años de vigencia de la pensión compensatoria, y sin imposición de las costas de esta alzada.

 

 

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