Última revisión
18/04/2006
Sentencia Civil Nº 49/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 39/2006 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS
Nº de sentencia: 49/2006
Núm. Cendoj: 11012370012006100049
Núm. Ecli: ES:AP CA:2006:483
Encabezamiento
E N T E N C I A Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
SECCION PRIMERA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
DOÑA ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia Nº 5 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 5)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 39/2006
JUICIO Nº 68/2005
En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de abril de dos mil seis.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Jose Luis , que en el recurso es parte apelada, contra Armando , que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/9/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jose Luis contra Don Armando , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor tres mil seiscientos ochenta y cuatro euros con veintidós céntimos (3684,22€) e intereses legales devengados por esta cantidad desde al fecha de presentación de la demanda, imponiendo al demandado el pago de las costas causadas por este juicio".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien sustituye al también Magistrado de esta misma Sección D. Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa, fallecido repentinamente el pasado día 2 de marzo, a quien hubiera correspondido la ponencia por turno legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala asume íntegramente la deducción probatoria de primera instancia cuando deja sentado y acreditado que el demandado, ahora apelante, no ha cuidado la cosa y/o efectos entregados en arrendamiento con la diligencia debida.
Al respecto, es ilustrativa al acta notarial y las fotografias que la acompañan (documento 8 de la demanda), levantada por el Notario el día 9 de Noviembre de 2004 y fiel reflejo, por tanto, de la realizada visualizada y documentada fotográficamente, donde se hace constar que "de forma general se hace constar que el puesto número trece, presentaba un mal estado de conservación, especialmente el interior de la cámara frigorífica, así como que el expositor nevera situado en el frente del puesto, tenía las puertas partidas, descolgadas de su sitio y apoyadas en una caja de plástico".
Pues bien, como dice la parte apelada en su impugnacióndel recurso, centrándose en las fotografias de la nevera expositora en éstas se ve, no sólo lo descrito por el Notario, sino también las fracturas del gran cristal frontal, las manchas de óxido en los paneles: .... "es evidente que el óxido en el acero no aparecen de un día para otro, ni el estado lamentable de abandono y mal estado que presenta todo el conjunto, puesto y nevera, no han aparecido ni de un día para otro ni en muchos días, sino que es debido a la dejadez y descuido durante mucho tiempo, años. Por ello, denota, otra vez, mala fe pretender por parte del Sr. Armando imputar al apelado alegando que los daños sufridos por la vitrina puedan haber sido efectuados por terceros en el tiempo transcurrido entre el que el actor recogió las llaves del local al haber obrado durante todo el tiempo que tuvo el local arrendado con la diligencia debida" (alegación tercera, folio 110).
Igualmente, la propia sentencia recurrida -fundamento de derecho segundo- contesta en sentido negativo a las pretensiones del demandado sobre idéntico particular: "por último, en cuanto al estado de la vitrina son claras las fotografias aportadas al acta notarial que reflejan el mal estado de conservación del puesto de venta en general y en concreto que el expositor nevera situado frente al puesto de venta en general y en concreto que el expositor nevera situado frente al puesto tenía las puertas partidas, descolgadas de su sitio y apoyadas en una caja de plástico, todo lo cual contrasta con el buen estado que ex art. 1562 se presume en las cosas arrendadas, salvo prueba en contrario, cuya carga corresponde al arrendatario quien no ha probado que la vitrina se encontraba en condiciones inadecuadas para su funcionamiento cuando se contrató....", para más adelante concluir en este mismo fundamento: "por lo que no haber actuado así incurre en la obligación de responder frente al arrendador de los daños y perjuicios que por su negligencia se han causado, sin que sea admisible que trate de imputar su realización a un tercero en el tiempo transcurrido entre la entrega al actor el día 5 de Octubre, y el levantamiento del acta notarial el día 2 de noviembre de 2004, un mes escaso, pues como se ha expuesto... los daños observados en el local y en la vitrina no son consecuencia de una actuación aislada sino de una falta de atención y cuidados de la misma...".
Con tales antecedentes fácticos y planteamientos jurídicos, poco puede añadir esta Sala de apelación. Por otra parte, es valorable también la declaración del testigo-perito que ha comparecido en el juicio a instancia de la parte actora, el representante legal de la empresa vendedora de la vitrina, quien manifestó que la vitrina estaba deteriorada y oxidada, no era posible su reparación, el motor no funcionaba, se encontraba en malas condiciones, siendo posible que no se hubiera tratado bien a la máquina, siendo inviable su reparación, y que el precio de la misma y de otros aparatos similares en el mercado coincide con el que él facturó (documento número 9 de nuestra demanda).
En definitiva, con todo lo anterior, claramente expuesto en la sentencia recurrida, no cabe sino rechazar el recurso y confirmar, en este punto discutido, la sentencia recurrida, siendo procedente y acorde a derecho la pretensión del pago de los 3.396, 28 € que supone el importe de la nueva vitrina.
SEGUNDO.- También procede la condena de los 180 € adeudados por el apelante, correspondientes a los tres meses de renta devengadas durante la sustanciación del juicio de desahucio. En primer lugar, hay que hacer constar que el apelante, Sr. Armando , admite no haberlas pagado. Ahora bien la razón alegada para no pagar es que el actor no ha querido recoger las llaves y hacerse cargo del local, lo que, en modo alguno, se da por probado en la instancia. Es más, en el juicio de desahucio se dicta Auto el 9 de julio de 2004 , admitiendo a trámite la demanda (documento 3 de la demanda). Ese mismo mes es emplazado el demandado, ahora apelante, Sr. Armando , quien deja pasar el mes de julio y comparece en el Juzgado el día 3 de agosto de 2004, allanándose a la demanda, pero sin hacer entrega de las llaves. Como ese día es inhábil, es lógica la pregunta que nos lanza la otra parte: ¿Por qué no hizo entrega de las llaves en el mes de julio, tras el emplazamiento ó en la comparecencia en que se allana?. Deja pasar el mes de julio y se allana un día no lectivo cuando, si ciertamente quisiera haber hecho entrega de las llaves, podía haberlo hecho el 31 de julio en el Juzgado o haberse dirigido directamente al actor. ¿Por qué no deposita las llaves una vez finalizado el mes de agosto?. Se deja pasar un mes más y entrega las llaves el día 30 de septiembre, actuación que muy bien podía haber hecho el día 1 de septiembre.
Con tales antecedentes, no cabe hacer repercutir el incumplimiento de sus obligaciones en los demás. Como dice la sentencia de instancia, las obligaciones se extinguen con su pago o cumplimiento, por lo queno se entenderá pagada hasta que no se hubiera hecho entrega de la cosa, lo que acaece el día 30 de septiembre de 2004. Por tanto, como a ese exclusivo período anterior a la entrega de las llaves se limita la reclamación de rentas, en este punto también debe confirmarse la sentencia.
Igualmente sucede con los recibos del suministro de electricidad del puesto: corresponden a la energía consumida y no pagada por el demandado en el puesto controvertido en esta litis antes de que fuera desalojado, por lo que también procede incluirlos en la condena.
CUARTO.- Por cuanto antecede, procede la confirmación íntegra de la sentencia con la expresa condena en costas al apelante.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Cádiz (ANTIGUO MIXTO 5), con fecha 26/9/05, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

