Última revisión
08/02/2007
Sentencia Civil Nº 49/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 524/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 49/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100101
Núm. Ecli: ES:APA:2007:397
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 524-A/06
SENTENCIA NÚM. 49
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a ocho de Febrero de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Irene , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Mª Lara Martínez López, y como apelada-no opuesta la actora Dª. Mariana , representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Barona Oliver con la dirección de la Letrada Dª. Rosario Torregrosa Soler.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 460/03, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Mariana representada por el procurador SR. BARONA OLIVER contra DÑA. Irene , representada por la Procuradora SRA. FELIU DAVIU, y estimando parcialmente la reconvención contra DÑA. Irene y su esposo D. Eusebio,
DEBO DECLARAR Y DECLARO declara La validez y vigencia del contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda suscrito entre las partes, declarando, asimismo, el cumplimiento y subsistencia del expresado contrato de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2004 inclusive.
Y se condena a la demandada al pago de las rentas hasta dicha fecha, esto es , de los meses de abril de 2003 hasta febrero de 2004, ambos inclusive (11 mensualidades) a razón de 758,78 euros mensuales, (incluido el correspondiente I.V.A. y retención) asciende a la suma de 8.346,58 ?, a la que hay que descontar o compensar los 751 ,27 euros de finaza, más las cantidades asimiladas vencidas y adeudadas por importe de 139 ,57, lo que da un total de 7.734 ,88 ?, mas los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que no se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 524-A/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de Febrero de 2007 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dedica el recurso de apelación promovido por la demandada a poner de manifiesto las contradicciones en que incurre la Sentencia apelada al declarar, estimando así la demanda, la validez y vigencia del contrato de arrendamiento que existía entre ambas partes hasta el mes de Febrero de 2004, cuando en la propia Sentencia se reseña que la actora recogió las llaves, tras el requerimiento notarial que al efecto le dirigió la ahora apelante.
Está acreditado que suscrito el contrato de arrendamiento para uso distinto con fecha 1 de Septiembre de 2002 y por plazo de cinco años , la arrendataria dejó de abonar la renta desde el mes de Abril de 2003, dirigiendo un burofax a la propietaria resolviendo el contrato y ofreciendo la entrega de llaves, que fue contestado por la arrendadora negándose a esa Resolución unilateral y reclamando las rentas; finalmente y ante el requerimiento notarial remitido por la arrendataria el 25 de Junio de 2003, la actora recogió las llaves, reservándose los Derechos que pudieran corresponderle.
Se evidencia, pues, que cuando el 29 de Septiembre de 2003 se presenta la demanda, el contrato había quedado resuelto a instancias de la arrendataria; no obstante lo cual , el primer pedimento del suplico, recogido por la Sentencia, iba dirigido a que se declarara la validez y vigencia del contrato de arrendamiento.
Tienen razón la parte apelante al denunciar que esa pretensión no debió ser acogida, ya que el contrato ya había quedado resuelto e incluso recuperada la posesión por la arrendadora y esa declaración de validez y vigencia no tenía sentido, pues en realidad lo que se estaba discutiendo eran las consecuencias de la Resolución, manteniendo la actora que estaba injustificada y la arrendataria que fue consentida tácitamente.
Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al afirmar que si bien el artículo 1.124 del Código Civil faculta a quien cumplió para resolver extrajudicialmente el contrato con obligaciones recíprocas, cuando el otro contratante no ha cumplido lo que le incumbe, es precisa la declaración judicial para declarar la procedencia de la Resolución si no la acepta o no se muestra conforme la parte a quien se atribuye el incumplimiento (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004 ) y en otra Sentencia de 27 de diciembre de 2002 se argumenta que "el instituto de la Resolución contractual, entendido en nuestro sistema como una facultad atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento contractual , la cual tiene Derecho a tenor del artículo invocado a optar, entre exigir el cumplimiento o la Resolución de lo convenido, que lo puede llevar a efecto, bien en vía judicial, o ya fuera de ella por declaración del acreedor, bien entendido que si ésta no es aceptada , por la otra parte, la resolución queda sometida al examen y aprobación por los Tribunales , que son a los que en definitiva les corresponde declarar si está bien hecha o por lo contrario no es ajustada a Derecho (Sentencias de 12 de marzo de 1990, 15 de febrero de 1993 y las que en ellas se citan)."
Por lo tanto, lo correcto en este caso hubiera sido solicitar del juzgado que declarara improcedente la Resolución unilateral llevada a cabo por la arrendataria, prescindiendo del plazo pactado, con las consecuencias indemnizatorias previstas para estos supuestos, y en lugar de ello se pide una declaración de vigencia , y como segundo pedimento la condena al pago de las rentas hasta que se volvió a arrendar el local.
Como la ahora apelante formuló reconvención a fin de que se declarara resuelto el contrato, podría haberse dado lugar a tal pretensión, pero no por las razones que exponía en su contestación a la demanda, sino por las evidenciadas por la parte actora, pero en definitiva, lo que se pretendía con la demanda era la condena al pago de las rentas debidas, y esa decisión que la Juzgadora de instancia argumenta y fundamenta de manera inatacable va a ser confirmada por la Sala, carece de virtualidad que se altere el fallo de la Sentencia en lo relativo a la estimación del primer pedimento de la demanda, dado que además , tampoco se hizo imposición de las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La segunda de las cuestiones que suscita la parte apelante debió ser objeto de aclaración de la Sentencia, pues se limita a alegar que del recibo de agua se le deben descontar 6'64 ? porque corresponde a los meses de Agosto a Noviembre de 2002 y el contrato se inició en el mes de Septiembre de ese año, lo que se constata que así es y debe , en consecuencia, modificarse la Sentencia en ese particular, fijando en la cantidad de 132'93 ? el importe de los recibos que ha de abonar la apelante.
TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, al no haber comparecido la parte apelada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha 30 de Junio de 2005 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, con la corrección cuantitativa que refleja en el Fundamento de derecho Segundo de esta resolución, y sin hacer declaración respecto a las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

