Sentencia Civil Nº 49/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 49/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 418/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 49/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100107

Resumen:
03014370062008100107 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 49/2008 Fecha de Resolución: 25/01/2008 Nº de Recurso: 418/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 418-A/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 1.398 de 2006

Cuantía del recurso: 2.326,23 euros

SENTENCIA Nº 49/08

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticinco de enero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 418/2007) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante bajo el nº 1.398 de 2006, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Fletamentos Baleares SA en liquidación, representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla y asistida por el Letrado Sr. Ferrando Pérez, siendo parte apelada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 31 de julio de 2007 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. " frente a Fletamento de Baleares S.A., en liquidación " debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 2.326,23 euros mas los intereses legales y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la demandada Fletamentos Baleares SA en liquidación, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

De tal escrito se dio seguidamente traslado a la parte actora Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA que se opuso al mismo interesando su desestimación.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo bajo el número 418 de 2007 y fue designado magistrado ponente, habiéndose señalado fecha para la deliberación y votación de este recurso el día 22 de enero de 2008.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción y con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000 , 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 , 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 30 de marzo y 11 de mayo de 2007) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos , y cual precisó la STS. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

SEGUNDO.- Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el presente supuesto dada la extensa y sobre todo y acertada motivación que se desarrolla en la sentencia apelada no desvirtuada por las alegaciones de la recurrente , motivación que esta Sala comparte y asume , en orden

I) a rechazar la operatividad de la excepción perentoria o material de prescripción extintiva de la acción de reclamación de cantidad deducida por la parte actora en la demanda , excepción expresamente alegada por la recurrente en el acto del juicio, y que reproduce en su escrito de recurso, puesto que si A) bien el Tribunal de instancia entendió que el plazo prescriptivo aplicable al supuesto enjuiciado, y puesto que lo reclamado por la demandante lo era el precio de unos servicios , "radiomarítimas" (según la Enciclopedia Larrouse : conjunto de radiocomunicaciones que las estaciones móviles o flotantes cambian entre sí o con las estaciones costeras) servicios prEstados a la demandada a largo de un determinado periodo de tiempo, debía de serlo , no el genérico de quince años relativo a las acciones personales previsto en el Art. 1964 inciso segundo del C. Civil, sino el trienal establecido en el Art. 1967 párrafo primero y apartado 4º del mismo cuerpo legal , siguiendo así directrices jurisprudenciales contenidas entre otras en SSTS. de fechas 6 de octubre de 1997, 25 de noviembre de 2004 y SSAP de Madrid fecha 1 diciembre de 2000 , Alicante sección 8ª de fecha 28 de junio de 2005, Salamanca de fecha 2 de noviembre de 2005, referidas a la reclamación del precio de servicios de carácter profesional por el acreedor realizados mediante prestaciones puntuales aunque continuadas en el tiempo, B) también concluyó de forma acertada que tal plazo, cuyo cómputo debe de iniciarse y como " dies a quo" en la fecha en la tales servicios dejan de ser prEstados, y cual se desprende del párrafo final del Art. 1467 ya citado y ha señalado la jurisprudencia (SSTS. entre otras de fechas 12 de febrero de 1990 o 24 de abril de 2001 ) esto es desde la finalización de la relación contractual, tal plazo no se había llegado a consumar en la fecha de presentación de la demanda, dado que el último servicio de radiocomunicación prEstado y según se desprende de la factura documento 18 de la documental no desvirtuada por ninguna otra prueba, lo fue el día 29 de mayo de 2000 , y el citado el plazo de prescripción así iniciado quedo interrumpido, tras la oportuna reclamación extrajudicial que la actora formuló la demandada en el mes de enero de 2003 cual se admite por la apelante en su escrito de interposición de su recurso, y tal plazo cuyo computo se reinició en tal fecha, puesto que como es sabido la interrupción es acto obstativo de la prescripción que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la misma, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el su cómputo (STS de fecha 16 de marzo de 2006, tampoco llego a consumarse a pesar de que la demanda origen de esta litis se presento el día 16 de octubre de 2006, habida cuenta que se ha de estimar quedo nuevamente interrumpida mediante las reclamaciones extrajudiciales operativas también como es sabido en el ámbito mercantil (S.T.S. de fecha 6 de octubre de 2006 y las que ellas citan de fechas 21 de marzo de 2000, 31 de marzo de 2001 , 28 de octubre de 2002, 14 de abril de 2003 ) reclamaciones realizadas vía burofax en fechas 14 de abril de 2004 y 14 de septiembre de 2005, al despacho de Letrados que atendía a los intereses de la demandada.

II ) examinar con detalle y ponderación la prueba practicada en el proceso las documentales aportadas por la parte actora, así como las omisiones probatorias de la demandada, que se limitó a negar los hechos concretos y precisos de contrario afirmados como base de su pretensión , aunque vino a admitir de una u otra forma la realidad de la relación contractual , prestación del servicio de radiomarítimas, habida con la demandante , y establecer como conclusión que la actora había acreditado de forma suficiente los hechos sobre los que sustentaba sus pedimentos

a) teniendo en cuenta y no olvidando. como premisa necesaria, los principios a los que obedece y que regulan la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados de forma expresa y precisa a lo largo del Art. 217 de la Ley Procesal, y antes de su entrada en vigor recogidos en el Art. 1214 del C. Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpretó (S.S.T.S. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo , 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero , 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 21 enero de 2003, 16 de marzo de 2006 ) según los cuales al actor corresponde la carga, que no obligación procesal, de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y en tanto en cuanto hayan devenido controvertidos por haber sido negados o no admitidos por la contraparte, y al demandado los extintivos e impeditivos o excluyentes, comprendiéndose entre los primeros y en lo que afecta a la exigencia de obligaciones personales la acreditación del título o contrato de la obligación u obligaciones cuyo cumplimiento se exige al demandado , todo lo cual supone e implica que el defecto o falta de la prueba solo puede perjudicar a la parte que debía de haber probado los hechos en que basa sus Derechos (SST.S. entre otras de fechas 31 de enero de 2001 , 5 de julio y de octubre de 2002, 14 de octubre de 2004, 9 de mayo de 2006 ) y

b) aplicando tales directrices y de forma acertada al supuesto enjuiciado, esto es reputando bastante a los fines de estimar acreditadas las prestaciones realizadas por la ahora apelada a favor de la ahora recurrente a lo largo de los años 1998, meses de marzo a diciembre, 1999, meses de febrero, marzo y abril, y mes de mayo de 2000 , ello con base en la documental presentada con la demanda, coherente entre si, la cual si bien es cierto que no fue reconocida por la demandada , sino que formulariamente la impugnó en bloque en el acto del juicio, ello no puede ser impedimento para que pueda ser valorada por el Tribunal para formar convicción acerca de la certeza de los hechos alegados en la demanda (STS de fecha 1 de junio de 2005 y las que cita de fechas 30 de julio de 1998, 30 de octubre de 2002, 18 de marzo de 2004 )

Acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, y no alegado ni por ello acreditado por la demandada, la deudora, el hecho extintivo del pago , el Tribunal de instancia llegó a la conclusión ajustada a Derecho de que la demanda debía de ser estimada.

TERCERO.- Habida cuenta y por todo lo expuesto, que la motivación contenida en la Sentencia apelada justifica sobradamente las concretas decisiones contenidas en su fallo estimatorio de los pedimentos de la demanda, procede su confirmación condenando a la demandada recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de Fletamentos de Baleares S.A. en liquidación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2007 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante confirmando dicha Resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes a las que se advierte que contra la misma la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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